Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00210-01 de 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020577

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00210-01 de 22 de Junio de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha22 Junio 2016
Número de sentenciaATC3900-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00210-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC3900-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00210-01



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).



1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por L.P. y Licenia Cristina Caballero Granados contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a cuyo trámite fue vinculada María Francisca Rodríguez de Sanjuanelo; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1


Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, que fue vinculada al proceso cuestionado, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, conforme lo disponen los artículos 13 y 30 del Decreto 2303 de 1989.


Al respecto, esta Sala ha precisado que:


(…) en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de la citada agente del Ministerio Público, ni que esta participara en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterada del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas (…).


En efecto, el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, establece: «El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes… Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la...

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