Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00092-01 de 8 de Junio de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Fecha | 08 Junio 2016 |
Número de sentencia | ATC3527-2016 |
Número de expediente | T 6300122140002016-00092-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC3527-2016
Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00092-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por A.A.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía Séptima Seccional de esa localidad, M.C., M.I. y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a Federico Mejía Álvarez2, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa porque figura como interviniente en el proceso verbal de resolución de contrato de comodato precario que contra el accionante promovieron M.C., M.I. y O.L.Z.J., el cual es criticado y se pretende retrotraer mediante la acción tutelar, a partir del auto admisorio, inclusive.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un...
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