Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84055 de 29 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84055 de 29 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 84055
Número de sentenciaSTP3712-2016
Fecha29 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE CONJUECES

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

CONJUEZ PONENTE

STP3712-2016

Radicación No. 84055

Acta No.91

Bogotá D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

De acuerdo con el artículo 1º, numeral 2º del decreto 1382 de 2000 (12 de julio), corresponde a esta Sala de Conjueces, después de haber aceptado el impedimento declarado por los magistrados de la Sala de Casación Penal, decidir la impugnación propuesta por los interesados contra la sentencia de tutela de primera instancia fechada el 16 de diciembre de 2015, adoptada por una sala de decisión conjueces en lo Penal del Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ANTECEDENTES

  1. De manera individual –sólo en un caso dos personas firman la misma demanda-, los servidores judiciales S.P.G.H., V.S.V.V., J.S.S.A., J.P.V., L.M. PUENTES TORRES, F.D.J.E.S., O.P.P.M. y L.N.R.C. presentan sendas acciones de tutela –con algunos matices- en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra los jueces titulares los JUZGADOS VEINTISIETE PENAL DE CIRCUITO, PRIMERO ADMINISTRATIVO, SEXTO ADMINISTRATIVO, DIECIOCHO ADMINISTRATIVO, DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL, todos del Circuito Judicial de Medellín y EL PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del circuito judicial de Turbo (Antioquia), como quiera que, según los demandantes, las mencionadas autoridades les han violado los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral y al debido proceso

  1. Es común a todos los demandantes su vinculación como servidores de la Rama Judicial en propiedad, en provisionalidad o en el Programa de descongestión previsto hasta el 31 de octubre de 2015, antes de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera el Acuerdo PSAA 15-10402, de 29 de octubre de 2015, por medio del cual dicha corporación crea como permanentes algunos de los cargos que simplemente venían en provisionalidad por descongestión, así como traslada y transforma otros despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional

  1. Con base en el acuerdo antes mencionado y merced a que en el artículo 95 del acto administrativo se daba cuenta de una disponibilidad presupuestal, los titulares de los despachos judiciales antes mencionados emitieron los actos de nombramiento y dieron posesión en los respectivos cargos a quienes hoy fungen como accionantes en tutela. Sin embargo, cuando los interesados ingresaron para consultar su situación administrativa en el sistema KACTUS, la sorpresa sobrevino porque la novedad no había sido introducida, razón por la cual casi todos se vieron privados del salario y de la afiliación a la seguridad social durante el mes de noviembre de 2015, salvo los demandantes PUENTES TORRES y ESCOBAR SALAZAR, quienes para esa mensualidad percibieron lo correspondiente a 27 de días de trabajo.

  1. Ante esta situación, como quiera que la administración judicial aduce que no existía la disponibilidad presupuestal para hacer los pagos, los demandantes estiman que se les han violado derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y justas, pues si éste no se retribuye oportunamente quedan en vilo las necesidades vitales tanto del trabajador como las de su familia, es decir, el mínimo vital que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se vincula cuantitativa y necesariamente con el monto del salario mínimo legal vigente sino que cualitativamente depende de las condiciones particulares de cada persona. En el caso de S.P.G.H., ella propone en su demanda que debe tenerse en cuenta la patología cardíaca que la afecta, por cuya causa fue sometida a cirugía de corazón abierto en el año de 2010, y la necesidad consecuencial de atención médica y dispensación de medicamentos sin solución de continuidad.

  1. Esa misma explicación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de que no había disponibilidad presupuestal para los pagos, según los accionantes contiene una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues el Acuerdo PSAA 15-10402 incluía una cláusula sobre la materia (artículo 95) y, de esa manera, no podía desconocerse el principio de confianza legítima de los ciudadanos en los actos administrativos.

  1. Por otra parte, los demandantes traen a colación una sentencia de tutela fechada el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual una sala de conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ampara los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad de varios servidores que fungían como asesores grado 23 de los despachos de los magistrados de tribunal superior de Medellín, quienes se hallaban en la misma situación laboral generada por el Acuerdo antes indicado. De esta manera, los accionantes solicitan la aplicación del principio de igualdad.

  1. Advierten los proponentes que la tutela es el mecanismo más ágil y eficaz para remover la situación de incertidumbre e inestabilidad laboral en que los ha puesto la conducta omisiva de la administración judicial, y que ello se plantea para evitar un perjuicio irremediable por los efectos negativos que produce la falta de pago del mes de noviembre para el cumplimiento de su proyecto de vida y de las obligaciones previamente adquiridas. Y como lo que se pretende es incidir eficazmente sobre una situación de zozobra que afecta la buena marcha de la administración de justicia, estiman los demandantes que en manera alguna puede aplazarse la restauración pretendida mediante la adjudicación a una jurisdicción tan tardía como la contencioso-administrativa.

  1. Inicialmente, las demandas fueron repartidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero todos los magistrados se declararon impedidos en vista de que ellos habían hecho nombramientos de abogados asesores grado 23 con fundamento en el mismo Acuerdo que precisamente configura la situación laboral de los accionantes. Los impedimentos fueron aceptados en sala por los conjueces sorteados y debidamente posesionados, quienes además admitieron las demandas propuestas (folios 29, 33, 38, 39, 44 y 45).

  1. La sala de decisión penal de conjueces del Tribunal Superior de Medellín, en vista de que se trataba de tutelas masivas atinentes a la protección de los mismos derechos fundamentales, en relación con una sola y misma acción u omisión proveniente de idénticas autoridades públicas, decidió progresivamente acumularlas para proveer en una sola sentencia, conforme con el artículo 1º del decreto 1834 de 2015 (folios 77, 128, 158 y 216).

  1. Por medio de sentencia fechada el 16 de diciembre de 2015, la sala de conjueces del Tribunal Superior de Medellín niega la acción de tutela incoada por todos los demandantes cuyas pretensiones fueron acumuladas, razón por la cual los interesados proponen la impugnación que hoy se estudia (folio 236).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de recordar los hechos que dieron lugar a las demandas acumuladas, la sala de conjueces se decide por la negación de los amparos solicitados, en vista de que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto planteado, ni siquiera como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y ofrece los siguientes argumentos:

  1. A la mayoría de los accionantes en tutela se les debe el sueldo y demás prestaciones del mes de noviembre de 2015, salvo P.T. y E.S., quienes percibieron el salario de 27 días de ese mes.

  1. Reconoce que el Acuerdo PSSA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, obra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, daba cuenta de la disponibilidad presupuestal en el artículo 95.

  1. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida a la tutela por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, los nombramientos de los accionantes no contaron con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal respectivos, conforme con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación).

  1. De modo que el conflicto planteado tiene un origen legal y no constitucional, en la medida en que todo depende de la interpretación del artículo 95 del citado Acuerdo. Es decir, incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la constitucional de tutela, decidir si realmente existió el certificado de disponibilidad presupuestal y el correspondiente registro, o si lo consignado en el artículo 95 hace las veces del certificado y registro presupuestales. Y, establecido ese primer ítem, la misma jurisdicción debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los nombramientos y...

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