Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86512 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021089

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86512 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloACLARA TUTELA
Número de sentenciaATP5810-2016
Fecha30 Agosto 2016
Número de expedienteT 86512
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

ATP5810-2016

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia el despacho respecto de las solicitudes formuladas por el representante legal suplente de la Sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., y el apoderado judicial de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, mediante las cuales piden se aclare el contenido de la parte considerativa” del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las asociaciones demandantes y, en consecuencia, se dejó sin efecto el oficio con R.. 4120 E2-37780 del 2 de septiembre de 2013, otorgado por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, mediante el cual se pronunció sobre “una modificación menor o ajuste normal dentro del giro ordinario, para el transporte de coke (petcoke), desde la Refinería hasta el Puerto de Cartagena (Mamonal)”.

PETICIÓN

1. El representante legal de la Refinería de Cartagena solicitó se aclare (i)que el transporte de los camiones referidos, no ha sido permitido por la ANLA, pues tal como consta en el oficio, se dejó constancia expresa que existe normatividad legal para este tipo de actividad, la cual no es competencia de la ANLA[1]; (ii) cuál es la situación de ECOPETROL y REFICAR como accionadas y directamente impactadas con la decisión de fondo, pues desconoce cómo deben proceder, teniendo en cuenta la “delicada situación que se presenta”, ya que “la fosa de coque sólo tiene capacidad de almacenamiento de tres días de producción. Transcurrido ese lapso, necesariamente se debe apagar la unidad 111, lo que genera la disminución de los productos limpios y valiosos que produce la refinería y una disminución del nivel de carga de 150.000 por día a 86.000 barriles por día, exponiendo el país a un desabastecimiento de combustibles necesarios para la demanda nacional y al impacto fiscal que repercute en el PIB[2]; y (iii) por qué si se declaró improcedente el amparo frente a la consulta previa, a su vez, se ordenó al Ministerio del Interior realice las actuaciones necesarias con el fin de determinar la presencia de grupos étnicos en el área de influencia directa donde se está llevando a cabo el transporte de coque en camiones, lo que resulta contradictorio.

Agregó que lo que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales consideró como “giro ordinario”, son los sistemas de cargue y lavado de camiones que se realizan dentro de la refinería, por lo que la decisión constitucional, en los términos en los que fue adoptada, implicaría que, para desplegar actividades que corresponden a ese desarrollo normal, deba siempre acudirse ante las comunidades étnicas para agotar el trámite de consulta previa “criterio que respetuosamente no compartimos[3]. Señaló que la modalidad de transporte de coque en camiones es una de las formas más usuales y aceptadas a nivel mundial. En su implementación, REFICAR ha invertido en equipos que superan los requerimientos de las autoridades nacionales y de tránsito, para situar a Colombia dentro de los más exigentes estándares mundiales[4]. Indicó que el 23 de abril de 2016, con ocasión del debate de control político generado en el Congreso de la República, se efectuó una visita a la refinería en donde se verificó la planta de coquización y la unidad de coque de camiones; la ruta de tránsito hasta el puerto de Mamonal y el puerto de exportación, concluyéndose que no se evidenciaba afectación ambiental alguna[5].

Por último, solicitó que “mientras se surten las órdenes impartidas a la ANLA y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se puedan continuar operando las Unidades 111 y 113 de la Refinería de Cartagena, en aras de no impactar la producción de combustibles limpios, el abastecimiento nacional, ni físicamente las arcas de la Nación[6].”

2. Por su parte, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó que se aclare que dicha autoridad no es quien autoriza el trasporte hasta el puerto de Mamonal, pues ello escapa de su competencia funcional[7].

CONSIDERACIONES

1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan durante el trámite de la acción de tutela, al no existir disposición específica que la regule, se hace necesario acudir a la integración normativa prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual señala: "para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

En este sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” –se resalta-

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en sentencia del 2 de agosto de 2016: “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud frente a la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las licencias ambientales No. 2102 de 2008 y 0511 de 2010, por las consideraciones expuestas en precedencia; CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las asociaciones demandantes; DEJAR SIN EFECTO la autorización otorgada por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- mediante oficio con rad. 4120-E2-37780 del 2 de septiembre de 2013, a través de la cual se permitió “el transporte con camiones de un promedio de 80 viajes diarios de coke (petcoke), desde la Refinería hasta el Puerto de Cartagena (Mamonal)”; En consecuencia, ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, los funcionarios de dicha entidad efectúen una visita al lugar actualmente previsto para el transporte de coque en camiones; determinen en concreto su área de influencia y evalúen los posibles perjuicios ambientales y socioeconómicos que el mismo implica. A partir del estudio, la ANLA dispondrá de cinco (5) días adicionales para emitir un pronunciamiento claro y motivado que dé respuesta a los cuestionamientos referidos, que dieron lugar a dejar sin efectos la mencionada autorización y; ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, realice las actuaciones que sean necesarias, con el fin de determinar la presencia de grupos étnicos en el área de influencia directa donde se está llevando a cabo el transporte de coque en camiones y adelante las acciones legales que, con base en dichos resultados, sean procedentes en este caso”.

3. Con esos antecedentes la Sala entrará a determinar si la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2016, contiene frases o conceptos que generen duda en los términos expuestos en las solicitudes de aclaración.

En primer lugar, se advierte que el fallo referido consideró que el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes fue vulnerado, con ocasión de la expedición del oficio con R.icado No. 4120-E2-37780, proferido por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, en cuanto se estimó que se...

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