Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87219 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87219 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expedienteT 87219
Número de sentenciaSTP12426-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 12426-2016

Radicación No 87219

(Aprobado Acta No. 278)

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ S.M.B., contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- y la Universidad M.B..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:

“Manifiesta la accionante que ‘entre el 02 de mayo de 1995 y el 31 de julio de 2012, he venido desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva código 4210 grado 18, ubicación funcional en la dirección territorial Bucaramanga-sub sede Cúcuta.

Que a partir del 01 de agosto de 2012 y el 15 de octubre de 2014, desempeñé en calidad de encargo, el empleo técnico administrativo código 3124 grado 11, con ubicación funcional en la dirección territorial Bucaramanga-sub sede Cúcuta.

Que a partir del día 16 de octubre de 2014 y hasta la fecha desempeño en calidad de encargo el empleo de profesional universitario código 2044 grado 11, ubicación funcional en la dirección territorial Bucaramanga-sub sede Cúcuta.

Que dada su estructura funcional el Departamento Administrativo Nacional de Estadística por intermedio de la CNSC, adelanta el concurso de méritos para proveer definitivamente los 1.011 empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.

Que en atención y por estar firmemente convencida que cumplía con los requisitos y parámetros exigidos me inscribí en la convocatoria 326 del 2015 en el cargo de profesional universitario 2044-11 número de empleo CNSC 227316.

Que realizados los estudios a los documentos y la información aportada por mí al concurso por parte de la Universidad M.B., esta me excluyó del concurso.

Que por considerar injusta y arbitraria la decisión de excluirme del concurso realice una reclamación ante la CNSC, la cual me contestan con base en los criterios unilaterales de la Universidad en cuanto al análisis de requisitos, pero lo más insólito es que presenten una tabla con un error sumamente grave pues si inicié en octubre 16 de 2014, y hasta la fecha de participación, como es posible que solo acepten tres meses y (06) días cuando en realidad corresponde a 15 meses, pero lo más gravoso del asunto es que no consideraron pertinente lo preceptuado por el Decreto 2772 de 2005 derogado por el artículo 37 del decreto Nacional 1785 de 2014, en cuanto a la experiencia que convalida el título de especialización, título que ostento y que fue oportunamente aportado para este evento...lo cual según el decreto relacionado es de dos (02) años más 15 meses en el cargo para el cual concurse suman un total de 39 meses, y que según los requisitos tenidos en cuenta para concursar sería de treinta (30 meses).’

Por lo anterior solicita, tutelar el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar su inclusión en el proceso de convocatoria y elección al cargo público de profesional universitario código 2044 grado 11, con ubicación funcional en la dirección territorial Bucaramanga-S.C., para lo cual le solcito al honorable juez ordenar se rectifique por parte de la Universidad M.B., LA EXPERIENCIA OSTENTADA POR MI Y PROBADA TANTO CON LOS MESES EN EL PUESTO DE ENCARGO, MAS LA CONVALIDADA POR EL TITULO DE ESPECIALIZACIÓN".[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el fallo de 30 de junio de 2016, negó por improcedente la tutela, con las siguientes razones:

Concluyó que la acción constitucional no es la vía adecuada para tratar las pretensiones de la señora MORALES BAUTISTA, toda vez que sus reclamos deben ser resueltos por vía de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dedujo el A-quo, que como la demandante no demostró un perjuicio inminente, de carácter irremediable, ni probó que se le haya vulnerado el debido proceso u otra garantía fundamental, no se amerita la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La señora LUZ S.M.B. acusó a la sentencia de primera instancia de carecer de las condiciones necesarias para ser congruente, toda vez que no se ajusta a los hechos, razones y antecedentes que motivan la tutela, culpó el fallo de violar el dinamismo del derecho objetivo y la jurisprudencia del caso.

Adujo que de haberse contemplado los documentos allegados, donde se le atribuyen muchas funciones de las requeridas en el proceso de selección, se concluiría como experiencia relacionada del cargo a concursar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este sentido, se ha insistido que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (CC T-408/02, T-432/02, SU-646/99 y T-007/92, entre otras).

Análisis del caso concreto

1. En el sub judice, la demanda constitucional presentada a nombre propio por la señora LUZ S.M.B. se encaminó a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa que presentó contra la Convocatoria No. 326 de 2015, para proveer por concurso abierto de méritos el cargo denominado Profesional Especializado Universitario Código 2044, grado 11, en la Dirección Territorial Bucaramanga – S.C., al considerar que no se valoró adecuadamente las equivalencias de formación académica y experiencia...

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