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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88309 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88309
Número de sentenciaSTP15105-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP15105-2016

Radicación n° 88309

Aprobado acta No. 333.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante J.M.H.B.B., en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Laboral de esa misma localidad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

J.M.H.B.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Refiere el accionante, que fue demandado laboralmente por el señor J.O.B.V., quien reclamó la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, en consecuencia se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización por el tiempo laborado, indemnización moratoria, pensión sanción, costas procesales e indemnización por despido injusto, correspondiendo dicha demanda por reparto, al juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Adujo que dicha autoridad judicial dirimió el asunto mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y el señor J.O.B., y de manera consecuente imponiendo las condenas derivadas de dicha declaratoria.

Dijo que la determinación adoptada en primera instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerar que obra suficiente prueba documental que demuestra que el contrato que unió a las partes era de naturaleza civil y no laboral, aunado a que, con la testimonial recaudada no era posible acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia, quien «ha valorado las Pruebas (sic) que obran en el expediente de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da pro probados unos hechos que no concuerdan con la realidad al establecer de que existió una relación laboral de trabajo entre el suscrito tutelante y señor J.O.B.V., configurándose así la violación al debido Proceso (sic) como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución Nacional y el cual considero me está siendo vulnerado por vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO por parte de la accionada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección constitucional deprecada, al destacar que (i) las decisiones judiciales confutadas por el actor gozan de una ponderación razonable en su argumentación, al paso que (ii) el demandante dejó de lado la interposición del recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

El disentimiento expuesto por el apoderado del accionante, se encuentra fundamentado en:

(i) La reiterada manifestación de que en el caso objeto de reproche se incurrió en defecto fáctico por errores cometidos en la valoración probatoria, en cuanto establece una supuesta relación laboral entre el actor y el señor J.B., vínculo que nunca existió, para lo cual, el recurrente, hace referencia a los medios de prueba acopiados en la actuación que permiten evidenciar lo realmente acaecido.

(ii) El Tribunal accionado dejó de lado el «decreto oficioso» de algunas pruebas que el actor le solicitó.

(iii) No le era aplicable la sanción moratoria, pues, no se estructuran los elementos que la jurisprudencia ha decantado, la cual cita en sus apartados pertinentes. Y,

(iv) No era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en atención a la ínfima cuantía.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmatoria de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre J.M.H.B. y J.O.B., imponiendo, de manera consecuente, las condenas derivadas de dicha declaratoria.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el...

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