Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86088 de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86088 de 7 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha07 Junio 2016
Número de sentenciaSTP7843-2016
Número de expedienteT 86088
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP7843-2016 R.icación No. 86088 Acta No. 171

B.D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por la apoderada de MARÍA ESPERANZA VALENCIA BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la «favorabilidad en la aplicación de la ley», con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra C..

Manifiesta la petente que nació el 15 de julio de 1952 y que a la fecha tiene 64 años; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y por ende es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Indica que en el año 2009 requirió al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de veje, sin embargo que con Resolución No. 003334 del 7 de abril de 2009 se le negó tal prestación con fundamento en que solo contaba con 479 semanas en los últimos 20 años.

Expone que teniendo en cuenta que en su historia laboral no se encontraba el reporte de las semanas cotizadas por la Finca Hotel Lago de las Vegas, promovió demanda una demanda ordinaria laboral contra el ISS, T.A. y la Finca Hotel Lago de las Vegas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales quien fundamentó su decisión en que la demandante no tenía la densidad de las 500 semanas, como quiera que «no había certeza si Finca Hotel Lagos de las Vegas, había cotizado para el Seguro Social, dado que en el proceso aparece certificación donde la entidad indica que se equivocó y que había hecho las cotizaciones para COLFONDOS, pero que arreglaron el error y habían aclarado el tema ante dicha entidad».

Aduce que trabajó para la Finca Hotel Lagos de Vegas en el año 2001 y que la aplicación del pago se hizo en noviembre del 2007, siendo reflejado el reporte de 500,67 semanas por parte de C., por lo que insistió nuevamente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante lo anterior, indica que el 19 de enero de 2015 con Resolución GNR9202 C. aun cuando acepta que tiene 500,67 semanas cotizadas le niega nuevamente la prestación económica, pero con sustento en que requiere de 1275 semanas de acuerdo con la Ley 797 de 2003, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral siendo de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

Que el juzgado de conocimiento con sentencia del 25 de noviembre de 2015 niega las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante «solo tiene 485 semanas de cotización, en contra de toda la evidencia de los documentos expedidos por C. (certificado 5234 y Resolución GNR 9202 de enero 19 del 2015 militantes en el expediente, donde aceptan que tiene 500,67 semanas y luego 564, después del reporte de Finca Hotel Lagos de la Vega», determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de enero del presente año.

Cuestiona la tutelante las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se desconoció que es beneficiaria del régimen de trasmisión de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de segundo grado y en su lugar «condene a C. al pago de la pensión de vejez en forma indexada y retroactiva a julio 15 del 2007, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral denegó las pretensiones de la demanda tras considerar, que en el presente asunto no se agotó al recurso extraordinario de casación, omitiendo de esa forma el uso de todos los mecanismos de defensa judicial que la ley procesal consagra a su favor, y no es posible acudir a la tutela con miras a subsanar tal situación, pues se desconocería su carácter subsidiario y residual.

Adicionalmente, valoró los argumentos expuestos por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales y los estimó razonables, descartando de esa forma cualquier vulneración de derechos de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de MARÍA ESPERANZA VALENCIA BUSTAMANTE recurrió el fallo, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la S. Plena de la Corporación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA ESPERANZA VALENCIA BUSTAMANTE, contra el fallo proferido por la S. Laboral de esta Corporación.

En primer término, la S. reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la S..

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la...

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