Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01459-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021249

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01459-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaATC6859-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01459-01
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6859-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01459-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, presentada por el accionante dentro de la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor L.E.N.D. solicitó la aclaración y adición del fallo proferido en segunda instancia por esta Corporación, el 21 de septiembre 2016, por el cual se revocó el fallo de primer grado, el cual había concedido la protección constitucional reclamada.

2. Como sustento de su petición, adujo que el Banco Colmena en cumplimiento a la Ley 546 de 1999 reliquidó su crédito, concediéndole un alivio por la suma de $2’215.918,29 quedando un saldo de capital al 31 de diciembre de 1999 de $13’835.120,63 que equivalen a 133.900,8768 UVR.

Por lo anterior solicitó aclarar si «COLMENA para apropiarse de los recurso[s] del alivio clasifica como crédito de vivienda al desembolsado el 27/12/96 por $12.000.000, pero para dar estricto cumplimiento al artículo 42 de la ley 546, sentencia C-955 del 2000 y SU 813 del 2007 desconoce que el crédito es de vivienda».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia «omita resolver de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

A su turno, el artículo 285 de la misma codificación, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que se indicó en la parte resolutiva del fallo fue revocar la orden del resguardo del amparo que concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ello, porque, se advirtió que el crédito que se le otorgó al accionante no fue para adquirir vivienda, pues se trató de un «mutuo comercial», tal y como se dejó plasmado en el pagaré objeto de cobro, sin perder de vista que L.E.N.D. adquirió el inmueble el 13 de abril de 1993 –según escritura pública No. 975 de la Notaría 13 de Bogotá- y sólo el 19 de noviembre de 1996, esto es, 3 años y 7 meses después, hipotecó el inmueble para garantizar la obligación adquirida con el Banco acreedor.

Fue por la anterior razón que esta Corporación consideró que no era viable aplicar la normatividad y jurisprudencia que invocó el tutelante en su escrito inicial, pues...

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