Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03139-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021257

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03139-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC8146-2016
Fecha28 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03139-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC8146-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-03139-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. M.M.B.B., el 1 de diciembre de 2014, formuló demanda contra M.d.R.N.M., con el fin de que se declarara resuelto un contrato de compraventa de un vehículo, suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada y en consecuencia, se condenara ésta a indemnizar los daños a él ocasionados y a restituir el bien o su valor en dinero. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la demandada era vecina y residente en Barranquilla, y que en tal virtud, se radicaba el proceso ante los jueces de esa ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, despacho que mediante proveído de 24 de febrero de 2015, admitió la demanda. [Folio 10, c.1]

4. Mediante auto de 26 de agosto de 2016, notificada la accionada y sin que alegara falta de competencia, el fallador dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas por carecer de competencia territorial y en su lugar, ordenó remitir el expediente a los jueces de Barrancabermeja por ser dicho lugar el domicilio del extremo pasivo. [Folio 44, c.1]

5. Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida localidad, éste suscito el presente conflicto con sustento en que lo resuelto por el funcionario de origen vulnera el principio legal de la «perpetuatio jurisddiones», que establece la inmutabilidad de la «competencia por el factor territorial», si la parte demandada no hace de los medios legales para alegar dicha irregularidad. [Folio 54, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2014, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

3. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»

En contraste, el segundo inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR