Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00314-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00314-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002016-00314-01
Número de sentenciaATC8520-2016
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC8520-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00314-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por L.R.M. frente a la Secretaría de Movilidad de esa localidad –Unidad de Registro Automotor-, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad convocada.

En apoyo de su queja, sostiene que junto con J.F. y J.C.M.T., es propietario del vehículo de servicio público con placas THP-185, afiliado a la Cooperativa de Transportes del Huila Ltda. –C.L..-.

Relata que respecto de los señores M.T. se han iniciado múltiples ejecuciones, conocidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal, todos de Neiva, decursos donde se dispuso el “embargo y secuestro” de dicho rodante.

Advierte que el ente denunciado, ha registrado todas las medidas decretadas “(…) sin límite (…) [y] de manera simultánea y concurrente (…)”, con lo cual desconoció su dominio sobre el automotor y contrarió lo dispuesto en la ley.

Señala que le pidió a la Secretaría acusada enmendar la situación descrita, revocando las inscripciones reprochadas; no obstante, el jefe de la Unidad de Registro se negó a hacerlo aduciendo su falta de legitimación para incoar esa solicitud.

Asevera que, en su criterio,

“(…) el error lo está cometiendo el funcionario hoy en día accionado y no los jueces de la República, porque si se hubiera obrado conforme a derecho, ningún embargo ha debido registrarse (…), por ello, con su accionar indujo en error a los despachos judiciales al notificarles (…) que tomaba registro de la medida cautelar y, por ende, se continuaba con el secuestro del bien (…), es por ello que no se ha accionado contra los despachos judiciales (…)” (fls. 29 al 33, cdno. 1).

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal, en auto de 18 de octubre de 2016, se abstuvo de avocar el trámite del resguardo descrito y remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, por estimar involucrado en el reproche al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (fl. 40 cdno. 1).

3. El 2 de noviembre de 2016 dicha Corporación desestimó el amparo porque no halló lesionadas las garantías del promotor, pues la Secretaría denunciada “(…) de manera oportuna y de fondo aunque desfavorablemente le ha resuelto las peticiones formuladas en procura de la cancelación de los registros de embargo (…)”. Calificó prematuro el auxilio, por cuanto en algunos de los decursos ejecutivos donde se dispusieron las cautelas comentadas, están pendientes de definirse ciertas reclamaciones incoadas por el tutelante (fls. 113 al 118, cdno. 1).

El censor impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues el reclamo involucra, exclusivamente, a la Secretaría de Movilidad de esa localidad –Unidad de Registro Automotor-, quien se negó a revocar las inscripciones efectuadas respecto del vehículo con placas THP-185.

Lo anterior, por cuanto el ente acusado, de carácter territorial, es del nivel central y municipal; por tanto, los auxilios constitucionales propuestos en su contra, competen a los jueces municipales, según el inciso 3°, numeral 1°, artículo del Decreto 1382 de 2000.

En torno a lo expresado, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:

“(…) [E]l reproche se erige, en forma concreta y directa, frente a la Secretaría de Movilidad (…), por imponerle al promotor una multa de tránsito sin cumplir, presuntamente, con lo consagrado en la normatividad aplicable (…)”.

“(…)”.

Así las cosas, como la autoridad realmente accionada es del nivel central y del orden municipal, el auxilio debió ser conocido por los juzgados municipales de Neiva y no por el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza jurídica de la acusada, el lugar de elección del querellante y lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (…)”[1].

2. Aunado a lo discurrido, corresponde precisar que la vinculación de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y Séptimo Civil Municipal, todos de Neiva, como integrantes del extremo pasivo no resulta procedente, pues lo realmente censurado es la actuación de la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, más no los procesos adelantados en esos despachos judiciales, tal como el mismo accionante lo especificó en su libelo.

Esta Colegiatura en un asunto análogo destacó:

“(…) se advierte también que la vinculación al trámite de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de T., es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí se adelantan (…)”[2].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] ...

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