Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49693 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49693 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49693
Número de sentenciaSL17136-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL17136-2016

Radicación n.° 49693

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIELA RODRÍGUEZ NIÑO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión incorporando para tal efecto todos los factores salariales certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actualizados con el IPC a la fecha de reconocimiento y pago de la pensión, y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado entre el 23 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 2006, así como el que resulte de la diferencia entre el valor pagado y dejado de cancelar entre mayo de 1999 y la fecha en que se produzca el pago.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de 21 años, entidad de la que se retiró en el año 1991, momento para el cual tenía un INGRESO BASE DE COTIZACIÓN … de $164.415, que incluía todos los factores salariales por la cual se reconoció el pago de la cotización para pensión; que por haber reunido el 23 de mayo de 1999, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, elevó solicitud pensional, frente a la que la entidad de seguridad social demandada expidió la Resolución n.º 018897 del 16 de agosto de 2002, mediante la cual le reconoció la pensión, en cuantía de un (1) smlmv; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, con el propósito de que la prestación económica fuera «ajustada a la realidad del derecho», esto es, manteniendo actualizado el promedio del salario devengado en 1991, por cuanto si se indexaba dicha suma con el IPC de dicha anualidad y el IPC de 1999, año en que cumplió la edad, el ingreso base de liquidación se incrementaba en la suma de $855.205, que al aplicarle un monto del 82% tal como lo había determinado el ISS, su mesada pensional para el año 1999 ascendía a $701.268 y para el año 2007 a $1.117.531; que el ISS, al resolver el recurso de reposición por Resolución n.º 032309 del 16 de agosto de 2006, de nuevo efectuó una liquidación equivocada al establecer una base salarial de $375.393, sin indicar como determinó dicha suma, y sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere resuelto el recurso de apelación.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora reunió los requisitos pensionales el 23 de mayo de 1999, la reclamación pensional y el reconocimiento de la pensión por aportes en los términos relatados por la actora. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y pago.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 6 de marzo de 2009, y con ella el juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de jubilación de la actora en la suma de $468.979.22, a partir del 30 de mayo de 1999, y a pagarle las diferencias entre este valor y aquél efectivamente pagado, más los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales y las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió al ISS de todas la pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal, luego de examinar la decisión del a quo, advirtió que aun cuando su inferior centró el problema jurídico en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, había dejado de lado los argumentos o sustentos fácticos y jurídicos de las resoluciones emanadas por el ISS, al haber entendido que la pensión de la demandante se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993; y como partió de dicho supuesto, creyó que la entidad convocada a juicio había desconocido la aplicación de la teoría de la indexación para esa prestación, no obstante que en la Resolución n.º 032309 del 16 de agosto de 2006, se observaba que el ISS, ante la solicitud de reliquidación de la pensión, le aplicó íntegramente lo dispuesto en la nueva ley de Seguridad Social Integral en torno a los requisitos para el derecho a la pensión, como la aplicación en la forma de obtener la liquidación del monto pensional…«, por lo que bajo tales parámetros, era lógico que si la entidad demandada aplicó íntegramente al caso sub judice el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, no podía el juzgador haber considerado que la base salarial o base salarial de la mesada pensional debía ser objeto de indexación o corrección monetaria.


Para el efecto, indicó que desde el año 1996, en varias de las sentencias de esta Corporación, se había resaltado que con la Ley 100 de 1993, se establecieron mecanismos de actualización de la pensiones, criterio que cada día cogía más fuerza, al punto de aceptarse hoy la indexación de las pensiones legales y extralegales, siempre que su causación se diera con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


En cuanto a los intereses moratorios transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indicó que para su causación se requería que la entidad pagadora incurriera en mora en el pago oportuno de la prestación, en...

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