Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7029 de 23 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 692021829

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7029 de 23 de Febrero de 1998

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente7029
Número de sentenciaA-039-1998
Fecha23 Febrero 1998
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenJuzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá.
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA




Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS


S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-


Ref. Expediente No. 7029

Procédese a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H.) y Dieciséis de Familia de S. de Bogotá, para conocer del Proceso de custodia de los menores D.A., L.E. y D.A.C.C., promovido por el señor A.C.T. contra la señora LIBIA DENIS CHAVARRO MEDINA.


ANTECEDENTES :


1. A.C.T. propone demanda mediante la cual solicita se disponga en su favor la custodia y cuidado personal de sus hijos D.A., L.E. y DIEGO ARMANDO CERQUERA CHAVARRO, libelo que dirige contra su cónyuge LIBIA DENIS CHAVARRO MEDINA.


2. En los hechos de la demanda informa el actor que los menores se encuentran bajo su cuidado, en el Agrado (H.), Barrio El Centro, Calle 4ª. N.. 5-20, y que su demandada es igualmente mayor de edad y de la misma vecindad, no obstante que indica como lugar para que ésta reciba notificaciones, la ciudad de S. de Bogotá, en la dirección que allí anuncia.


3. La demanda fue dirigida y presentada ante al Juez Promiscuo de Familia de Garzón (H.) a quien se indicó como competente por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes; éste despacho mediante auto de 13 de noviembre de 1996 la rechazó de plano argumentando que no siendo los menores quienes la instauran, sino el padre, ha de seguirse la regla general de competencia contenida en el artículo 23 numeral 1 del C. de P.C. que señala que el juez competente en los procesos contenciosos es el del domicilio del demandado.


5. Remitida la actuación por la declaración precedente al Juez de Familia (Reparto) de S. de Bogotá, correspondió al Juez Dieciséis de Familia, quien aduciendo que conforme al artículo 8 del Decreto 2272 de 1987, el trámite de “custodia, cuidado personal y regulación de visitas” en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”., declaró a su vez ser incompetente y provocó el conflicto del que se ocupa ahora la Corte.



SE CONSIDERA:

1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos...

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