Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01413-00 de 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021869

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01413-00 de 17 de Julio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4521-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01413-00
Fecha17 Julio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC4521-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01413-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de P. y Tercero de Buga, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de C.V.A. contra BBVA Colombia.


  1. ANTECEDENTES


1. El demandante denuncia que la referida entidad carece de un intérprete y un guía para personas con problemas visuales y auditivos en su sede de la “Calle 7 No. 12 – 49 Buga”, como lo ordena el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, y a la vez indica que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”


2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de P., correspondiéndole al Cuarto, ante quien se aclaró que la accionada es BBVA Colombia (fl. 4, vto., cdno. 1). Esa S.J. rechazó la solicitud el 5 de abril de 2017 y la envió a sus homólogos de Buga por ser el sitio de los hechos, no obstante que en la página Web de la Superintendencia Financiera se establece que la llamada es vecina de “Medellín” (fls. 6 y 7).


3. El Juez Tercero Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado atribuyó la competencia por el domicilio de la sociedad accionada, que al tenor de los artículos 58 y 59 del Código General del Proceso puede establecerse en la ubicación de una sucursal o agencia, por lo que el escogido debe asumirla a prevención (fls. 13 y 14).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de...

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