Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49918 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49918 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49918
Número de sentenciaSL10428-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL10428-2017

Radicación n.° 49918

Acta 002

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.D.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso instaurado contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Daniel Cerón Rodríguez demandó a la Fundación Universitaria Iberoamericana, buscando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, con duración entre el 1° de febrero de 2003 y el 7 de mayo de 2007. Consecuencialmente, solicitó que se condenará a ésta a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas legales y las vacaciones por todo el tiempo laborado; las cotizaciones a la seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, dejadas de pagar por parte del empleador; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; las comisiones sobre las ventas, causadas durante la relación laboral; el 10% correspondiente a la variable del contrato laboral que los vinculó; los intereses causados sobre las sumas solicitadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó, que la Fundación Universitaria Iberoamericana, está sujeta a la legislación de la Generalitat de Cataluña, con domicilio en Barcelona España, constituida mediante escritura pública del 30 de septiembre de 1999. Que su legalización en Colombia se realizó mediante Resolución N.° 869 del 27 de octubre de 2000, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy del Interior y de Justicia. Que la representación legal en Colombia se acredita mediante escritura pública N°4150 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá.

Adujo que mediante escritura pública 269 del 27 de enero de 2004, expedida por el Notario de Barcelona, se protocolizó el acta del patronato de la fundación, celebrada el 1° de junio de 2001 y se ordenó a S. y a M.G.V., entre otros, otorgar poderes jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimaran oportuno establecer, y a celebrar contratos de trabajo. Expuso que dentro de dicha acta se facultó al señor C.R., para que representara a la Fundación en Colombia, en

[…] lo relacionado con la administración de los programas que se ejecuten en los países indicados involucrando las acciones necesarias para promover y apoyar la educación en todo el país», «autorizar créditos y cargos, transferencias y en general todas las operaciones financieras relacionadas con el objeto social del mandante», «autorizar cargos, transferencias y pagos mediante cartas», suscribir todos los documentos públicos y privados esenciales para dar forma legal al presente y registrados en los registros públicos pertinentes […]”.

Señaló que entre él y la demandada existió relación laboral a través de contrato a término indefinido, durante 4 años, 3 meses y 7 días, desde el 1° de febrero de 2003, hasta el 7 de mayo de 2007, para un total de 1547 días laborados consecutivamente; que el cargo que ocupó fue el de director de la sede Colombia de la demandada y que tuvo como remuneración mensual la suma de $3.000.000, más el 7% sobre el valor de las matrículas realizadas (ventas). Que estuvo a órdenes de la Fundación Universitaria Iberoamericana, en su calidad de Director de Planeación y Director de la Sede Colombia, desarrollando labores como: «[…] elaborar estrategias de crecimiento para la sede, contratar personal necesario, estrategia de marketing, ventas-matrículas; obtuvo logros como convenios con Cajas de Subsidio Familiar y varias universidades, contactos con grupos empresariales, conferencias y charlas con invitados internacionales».

Manifestó que, en julio de 2003, mediante acuerdo verbal entre las partes, fue nombrado como director de la sede Colombia, y la demandada le reconoció un aumento en el porcentaje por beneficios sobre las ventas por matrículas equivalente al 10% de la mismas; que igualmente se acordó que laboraría por lo menos 9 horas diarias, cinco días a la semana, así como los sábados y domingos para atender el crecimiento de las responsabilidades. Al respecto, señaló que el último salario que recibió fue de $5.000.000 mensuales. Observó que por escritura pública N° 259 del 27 de enero de 2004, expedida por el notario de Barcelona, se protocolizó el Acta del Patronato de la Fundación, celebrada el 25 de abril de 2007, por medio de la cual se revocaron lo poderes otorgados al demandante para representar las actividades de la demandada en Colombia, hechos estos realizados en forma repentina, inesperada e injusta.

La Fundación Universitaria Iberoamericana, al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas, por considerar que, durante la vigencia de la relación contractual de trabajo con el actor, le reconoció y pagó las acreencias laborales que se reclaman, además que el contrato de trabajo terminó por una causa justificada, y que no se pactaron comisiones sobre ventas o porcentaje alguno. En cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con la legislación, constitución e inscripción de la Fundación demandada, los poderes otorgados, como el conferido al demandante con sus respectivas facultades; negó los extremos temporales del contrato de trabajo e indicó que del 17 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2005, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios para asesorías en áreas de planeación y gestión; que a partir del 1° de diciembre de 2005, el actor se vinculó mediante contrato de trabajo que finalizó el 7 de mayo de 2007; que hasta el 27 de enero de 2004 fue designado para efectos de representación legal, como director de la Fundación Universitaria Iberoamericana; que el señor C. presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios por la suma de $3.000.000, y que no existía acuerdo alguno sobre porcentaje de las matrículas realizadas; negó la existencia de los convenios enunciados en la demanda y el carácter de conferencista del demandante; dijo que su actividad era de dirección, confianza y manejo, por lo cual no estaba sujeto a horario y mucho menos mientras prestó servicios como contratista independiente; que el último salario devengado fue de $2.000.000; que el 7 de mayo de 2007 se terminó el contrato de trabajo con base en justa causa que le fue informada al actor relacionada con la falta de diligencia, transparencia y de aplicación de los principios de la Fundación, en el manejo de dineros, ya que ostentando la calidad de director de la accionada, ordenó a sus subalternos girar una suma de dinero, no autorizada, a su cuenta personal por la suma de $10.000.000; que igualmente, ordenó algunos anticipos sin obtener autorización previa para ello; afirmó además, que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir de la vinculación laboral, pues en principio él mismo se vinculó mediante prestación de servicios independientes. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de título, pago, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 2 de 2009, absolvió a la Fundación Universitaria Iberoamericana, de las pretensiones de la demanda, e impuso las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión de agosto 31 de 2010, ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó diciendo, que la inconformidad planteada por el recurrente estaba centrada en la valoración que hiciera el a quo de la certificación sobre la relación laboral, cuyos extremos temporales comprendían entre el 1° de enero de 2003 y el 7 de mayo de 2007, terminada por el empleador unilateralmente y sin justa causa. Documento descartado por el juez, cuando llegó al entendimiento de que su origen había sido el resultado de una orden impartida por el propio demandante, en su condición de director general, para que se le certificara hasta el mes de diciembre de 2006, por lo que le restó valor probatorio.

Conclusión que reforzó con las declaraciones de L.F.C. y S.L.G.J., que fueron compañeras del demandante.

Más adelante, el Tribunal expresó que con las pruebas valoradas por el a quo, algunas de las cuales mencionó en su apelación, de conformidad con la facultad de la libre apreciación de la prueba, que la ley le concede, conforme a las reglas de la sana crítica, emergía sin lugar a dudas, que la vinculación que se dio entre la demandada y el actor, entre el 1° de...

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