Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48541 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692021981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48541 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de sentenciaSL10595-2017
Número de expediente48541
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL10595-2017

Radicación n.° 48541

Acta 02


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS LTDA., contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor ARTURO LONDOÑO RESTREPO.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a la Red Especializada de Transporte – Redetrans Ltda., y a M.C.C.C., M.d.P.H.M., María Stella Barrios Marriaga, F.M.L.V., y Francy Janeth Bautista, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo ejecutado desde el 21 de septiembre de 1998 al 22 de junio de 2006, el pago de, entre otros conceptos, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos temporales antes dichos; que fue despedido sin justa causa; que devengó un básico de $1.065.000, que junto con las comisiones le daban un promedio mensual de $6.065.000; que no le cancelaron las cesantías, sus intereses, ni la seguridad social con el salario real, incluidas las comisiones, y se le adeudan las realizadas del 1 de febrero al mes de junio de 2006.


Los accionados, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque pagaron todas las prestaciones al retiro del trabajador, incluyendo las comisiones, y aclaró que éstas se encontraban condicionadas a la fecha de recaudo, pues si pasados 90 días no se efectuaba, se perdían, y si se cancelaban después de 60, se reconocía un menor valor. No formularon excepciones (f.° 103 a 105 del cuaderno del Tribunal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió (f.° 484 a 496 del cuaderno principal):


PRIMERO: CONDÉNESE a la […] a pagar al señor […] las siguientes sumas de dinero: por REAJUSTE FRL AUXILIO DE CESANTÍAS le corresponde la suma de VEINTI UN MILLONES CUATROCIENTOS SESNETA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($21.464.551) y por REAJUSTE DE INTERESES A LAS CESANTÍAS le corresponde la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VENITI UN PESOS M/CTE ($2.451.121) y por la INDEMIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NYEVE (sic) MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($145.559.520) suma que a partir del 24 de junio de 2008, genera intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta cuando se efectúe su pago.


En su numeral segundo dispuso la indexación de las sumas a tras mencionada, y absolvió de las restantes pretensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó el numeral tercero del fallo de primer grado, y en su lugar condenó al pago de aportes a pensiones, correspondientes a los años 2003 a 2006. Confirmó en lo demás (f.° 14 a 31 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y respecto a la apelación de la accionada, anotó:


La parte demandada acepta la existencia del contrato de trabajo a término fijo y las sucesivas prórrogas (f.187 y 188), así como el cargo y funciones. Debate la accionada que el a quo no le dio valor alguno al contrato de arrendamiento de vehículo (fl. 191). Comienza la demandada, (sic) solo lo hace en el escrito de apelación, como hecho nuevo, aceptando que es cierto que las comisiones se cancelaron bajo o pretexto de este contrato, y hace referencia a la documental a los folio 201 a 394, que corresponden a las comisiones pagadas bajo el concepto de arrendamiento de vehículo, pago de proveedores y servicios, y se queja que el actor no aclaró que por estos mismos conceptos se cancelaron las cesantías y los intereses de estas en febrero de cada año, por concepto de ajuste al contrato de arrendamiento de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Lo cierto, es que ninguna de las partes en sus actos introductorios hace mención a tal contrato ni modalidad de pago. Pero, no obstante que las partes tienen libertad de estipulación, por ser las normas laborales supletorias, que solo obligan en cuanto a los mínimos o derechos irrenunciables y cuando los acuerdos de estas violen los derechos que las normas sustanciales consagran a favor del trabajador. Pero esa libertad de formas y de cláusulas no va hasta sustituir la relación directa de la causación de prestaciones, es decir, demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación permanente, así como la remuneración, no pueden las partes sustituir la acusación de la prestación simulando contratos concurrentes (art. 25, CST), que, aunque aceptados por la legislación, para el caso presente no operan los ajenos a la relación laboral, porque envuelven apariencia en la causación, liquidación y pago de un factor salarial como son las comisiones».


A partir de allí advirtió que en el contrato de f.° 187, se convino un salario fijo de $1.000.000, y se acordó, en la cláusula adicional del 19 de octubre de 1998, un pago por recaudo, «lo que indica que las partes acordaron la modalidad de salario fijo con variaciones por comisiones por recaudos», situación confesada por el representante legal de la accionada, al contestar la pregunta 4.


Que no existía dentro del plenario una prueba que enseñara sobre un pacto respecto a un porcentaje determinado por comisiones, tanto así que en la demanda, en los hechos 7 y 9, se habló de una comisión del 1.5% y del 0.5%, sin que los mismos hubieran sido negados en su contestación, «pero el a quo halló con la testimonial arrimada al proceso la prueba de esa variación (…), que precisó en un promedio total base para liquidar los derechos y prestaciones (…)». A continuación, resumió lo dicho por los señores E.M.Q., C.A.O.C., C.N.M.G. Mónica Sules Torres, y lo dicho en los interrogatorios de parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR