Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49823 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49823 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49823
Número de sentenciaSL10734-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL10734-2017

Radicación n.° 49823

A.N.° 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instauró J.A.S.B. contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S. A..

I. ANTECEDENTES

El demandante, señor J.A.S.B. llamó a juicio a I.S.A., para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de constructor de llanta de máquina que desempeñaba al momento del despido, que ocurrió el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006); a ser reincorporado en iguales o mejores que las desempeñadas al momento de la terminación del vínculo contractual, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se dio el referido despido, hasta la fecha en que se produjera su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que se terminó su contrato de trabajo y la fecha en que sea reestablecido, y por último, solicitó el pago de los demás perjuicios materiales y morales, derivados del despido (fls. 155 y 156).

Afirmó el demandante, como soporte fáctico de sus peticiones, que empezó a laborar para la Industria Colombiana de Llantas - Icollantas S. A. el día 1° de junio de 1981 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en la planta de la compañía en Chusacá.

Manifestó que en la compañía referida existe el «Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas» organización de primer grado y de base, con la cual la compañía accionada suscribió una convención colectiva de trabajo que fue posteriormente modificada por un laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2004. Aseguró que en dicha Convención se estableció que la compañía no tenía la facultad de despedir sin justa causa a los trabajadores que llevaran a su servicio más de 7 años, disposición que era aplicable a su caso particular dado que se afilió a la organización sindical el día 23 de febrero de 1983.

Recordó que cuando llevaba más de 22 años al servicio de la accionada, la compañía lo despidió el 23 de marzo de 2006, circunstancia que desconoció lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y que le ocasionó numerosos perjuicios morales y materiales. El último salario diario que percibió ascendió a $40.055, suma que era incrementada con los demás factores salariales que recibía como contraprestación a sus servicios (fls. 155 a 158).

Al dar respuesta a la demanda, la compañía demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas; aceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; a la de la convención colectiva de trabajo y a la naturaleza jurídica de la demandada. Respecto de los demás hechos de la demanda, manifestó que no eran ciertos o no le constaban, e indicó que si bien el demandante fue despedido sin justa causa, le fue pagada la indemnización correspondiente.

Propuso en su defensa las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y pretensiones excluyentes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia adiada 30 de octubre de 2009 (fls. 538 a 548 del cuaderno de instancias), absolvió a la entidad demandada; frente a las excepciones dio por probadas todas, salvo la de caducidad de la acción; condenó al actor en costas y ordenó consultar la sentencia en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Distrito Capital, por apelación de la demandada conoció del presente conflicto jurídico y mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, resolvió revocar la sentencia apelada y en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, 23 de marzo de 2006 y hasta que sea efectivamente reintegrado, junto con los reajustes legales; autorizó a la demandada a deducir el valor de la indemnización reconocida al demandante y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

[…] Examinado el anterior recuento procesal y determinado el despido sin justa causa que motivó la desvinculación del actor del juicio, la Sala de Decisión encuentra que el punto fundamental que debe decidirse en esta instancia está en determinar cuáles son las consecuencias jurídicas y económicas de dicho despido injusto. Para establecerlas la Sala examinará el parágrafo 3.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que reguló las relaciones laborales y prestacionales existentes entre la Icollantas y sus trabajadores, disposición que en materia de terminación unilateral de contratos e indemnizaciones dispuso (fls. 21 y 22):

"Artículo 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido ...

... Parágrafo 3.2. Terminación del Contrato de Trabajo Planta Chusacá y Distritos. En los casos de terminación unilateral por parte de la Empresa, se procederá así:

... 2. Si es sin justa causa la Empresa pagará al trabajador

b) En los contratos a término indefinido se pagarán los siguientes días de salario:

Menos de 1 año de servicio: 50 días.

Más de 1 año y menos de 2 años de servicio: 100 días.

Más de 2 años y menos de 3 años de servicio: 128 días.

Más de 3 años y menos de 4 años de servicio: 200 días.

Más de 4 años y menos de 5 años de servicio: 233 días.

Más de 5 años y menos de 6 años de servicio: 322 días.

Más de 6 años y menos de 7 años de servicio: 366 días.

Estas sumas incluyen las que la Ley tiene señaladas o llegare a señalar para el mismo fin.

Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía.

Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así:

Más de 7 años y menos de 8 años de servicio: 411 días.

Más de 8 años y menos de 9 años de servicio: 627 días.

Más de 9 años y menos de 10 años de servicio: 688 días.

Días que incluyen los que la Ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin."

Revisada y analizada la disposición convencional antedicha, esta Sala encuentra que las partes suscriptoras del acuerdo convencional, quisieron plasmar en ella lo siguiente:

i) Que los trabajadores que llevaran menos de siete (7) años de servicios podían ser despedidos sin justa causa, siempre que la compañía les pagara la indemnización por despido establecida convencionalmente.

ii) Que los trabajadores que llevaran más de siete (7) años al servicio de la compañía, definitivamente no podían ser despedidos sin justa causa, únicamente podían ser desvinculados con justa causa.

iii) Que no obstante la anterior regla, en aquellos casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa (a juicio del Juez del Trabajo), habiendo laborado para la compañía más de siete (7) años y menos de diez (10) podría ser, o indemnizado de acuerdo a la Convención, o reintegrado a elección del empleador.

iv) Se advierte, entonces, que la voluntad de las partes allí plasmada reguló específicamente las consecuencias del despido sin justa causa de aquellos trabajadores que trabajaron menos de siete años para la compañía (inciso 1 literal b), estableció también claramente las consecuencias del despido de aquellos trabajadores que laboraron para la compañía más de siete años y menos de diez (inciso 3 literal b), pero no fue lo suficientemente clara respecto de la situación de los trabajadores que estuvieren más de diez (10) años al servicio de la compañía y que eran despedidos sin justa causa, dado que se limitó a establecer que estos últimos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR