Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 39973 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 39973 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39973
Número de sentenciaSL10984-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL10984-2017

Radicación n.° 39973

Acta 2


Bogotá, D. C., diecinueve (19) julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ARMANDO MEDELLIN MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


El señor W.A.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de obtener que se declare su condición de trabajador oficial en virtud de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a ésta a cancelar a favor del recurrente salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio educativo e indemnizaciones tanto legales como extralegales o convencionales a las que hubiere lugar.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 23 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2002, donde a partir del 10 de febrero de 1998 desempeñó los cargos de «Profesional coordinador de la división de presupuesto» y «Jefe de división, código 210, grado 02 del nivel ejecutivo», pero sólo a partir del 2 de mayo de 2002 le fue reconocida su condición de trabajador oficial mediante comunicación efectuada por la Empresa. Aduce que la demandada finalizó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, por lo que en la liquidación final realizó los pagos correspondientes por concepto de terminación injustificada y liquidación total de prestaciones sociales. Sin embargo, afirmó no le fueron reconocidos los beneficios extensibles a todos los trabajadores oficiales de la Empresa, con base en la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato S., así como el valor completo del auxilio educativo.


Adicionalmente, informó que en el mes de noviembre de 2002 fue notificado de la solicitud de devolución parcial de la liquidación efectuada por la parte demandada, en donde adujo que el recurrente en ningún momento ostentó la calidad de trabajador oficial. Señaló que dio contestación oponiéndose a dicho requerimiento el 11 de diciembre de 2002 y, en su lugar, mediante oficios del 27 de febrero de 2003 y 5 de marzo del mismo año, presentó reclamación directa a la empresa demandada, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales aducidos. Dicha solicitud fue desestimada por la accionada el 11 de marzo de 2003.


Finalmente, el censor refiere ser citado a un proceso disciplinario por la parte demandada el 27 de abril de 2003, para realizar diligencia de descargos relacionada con la liquidación y pago final de las prestaciones sociales efectuadas con ocasión de la finalización del vínculo laboral.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el recurrente fue vinculado a la entidad el 23 de enero de 1997 para desempeñar el cargo de «Tesorero» y, a partir del 10 de febrero de 1998, desempeñó el cargo de «Profesional coordinador de la división de presupuesto». De igual forma, aceptó que mediante la expedición del Acuerdo de la Junta Directiva N.° 003 de 1999, se modificó la denominación del cargo ejercido por el actor a «Jefe de división, código 210, grado 02 del nivel ejecutivo». Indicó que con base en el Acuerdo 27 del 30 de diciembre de 1996, aprobado por el Decreto 3730 del mismo año, se determinó la naturaleza jurídica de los servidores públicos al servicio de la Empresa, estableciendo en su artículo 2 que las actividades de dirección y confianza propias del cargo del recurrente, eran desempeñadas por los servidores públicos.


Sobre la condición de trabajador oficial referida por el accionante, la demandada señaló que la relación legal y reglamentaria suscrita desde el 23 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2002, se consolidó precisamente bajo la vigencia del Decreto 3730 de 1996, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto anteriormente referido, fue notificada en debida forma a las partes mediante edicto 316 del 20 de septiembre de 2002, siendo desfijado el 24 de septiembre de la misma anualidad y, en tal sentido, quedando ejecutoriada solamente a partir del 27 de septiembre de 2002.


Respecto a la terminación del vínculo legal y reglamentario suscrito con el recurrente, afirmó que no desconoce la naturaleza de la relación existente entre las partes derivado de la ley, así como el modo de finalización del mismo.


Fundó su defensa en la plena aplicabilidad del Decreto 3730 de 1996 durante el término de la vigencia del vínculo laboral suscrito con el accionante. Al efecto formuló las excepciones meritorias de falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 24 de noviembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de causa por activa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación de la parte actora, correspondió el estudio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR