Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46313 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46313 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46313
Número de sentenciaSL10663-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL10663-2017

Radicación n.° 46313

Acta 02


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que instauró JAVIER BOTERO GIRALDO contra INCICÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


JAVIER BOTERO GIRALDO, llamó a juicio a las sociedades que conforman el CONSORCIO INCICÓN S.A. – ACIM LTDA Y A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 2000 hasta el 27 de enero de 2002, regido por un contrato de trabajo a término indefinido y ii) como ilegal el pago de parcial de cesantías efectuado el 31 de julio de 2001, dando aplicación al artículo 254 del CST (f° 1-5 del cuaderno principal).


Que en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de lo que se le adeuda por los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías y su sanción por no pago, por prima de servicios del segundo semestre de 2001, vacaciones compensadas en dinero, comisiones por ventas de enero de 2002 por $673.312, la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la suma ilegalmente retenida de $206.500,oo, productividad de mayo de 2001 por $50.000,oo, indemnización por despido indirecto injusto, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingreso a laborar al servicio de las demandadas el 4 de octubre de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 4 de julio de 2001; que se desempeñó como asesor comercial, promocionando y vendiendo en forma personal y directa, la suscripción e instalación domiciliaria de red de gas; que laboró de lunes a sábado en el horario asignado por el consorcio, para cumplir con las exigencias de la EPM, devengando el salario mínimo legal más comisiones por ventas y beneficios por productividad contractualmente convenidos en la cláusula segunda del contrato de trabajo.


Adujo que encontrándose el contrato prorrogado por término igual al inicialmente pactado le liquidaron parcialmente las cesantías el 31 de julio de 2001; que el 3 del mismo mes y año, las partes aclaran y modifican el contrato en cuanto la intensidad de trabajo, remuneración y vigencia desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2001; que el 1º de agosto siguiente las partes modifican nuevamente el contrato, pretendiendo el consorcio suscribir un subcontrato para comercialización de redes de gas natural; que desde el momento en que inició su vinculación como consta en el contrato de trabajo y demás documentos suscritos, prestó sus servicios en forma personal, subordinada y remunerada para las demandadas.


Agregó que el 22 de febrero de 2002, recibió un comunicado del consorcio en el cual le informan que por comisiones de enero de 2002 le adeudan la suma de $673.312; anexándole comunicado de la EPM de fecha 16 de abril de 2001, por medio del cual le indican, el procedimiento a seguir, para su liquidación. Que ante el sistemático incumplimiento por parte de las demandadas en el pago de comisiones y obligaciones económicas y de seguridad social a cargo de sus empleadoras se vio en la obligación de renunciar a su cargo el 27 de enero de 2002, constituyéndose un despido indirecto.


Finalmente, señaló que nunca le fueron consignadas en un fondo las cesantías causadas a diciembre 31 de 2000, incurriendo las accionadas en la sanción del artículo 99 del ordinal 3 de la Ley 50/90; que a la terminación del contrato de trabajo las demandadas se encontraban en mora de cancelar los aportes obligatorios para pensión de más de 50 mesadas; que en suma le adeudan todos los conceptos peticionados, conducta que sanciona el artículo 65 del CST; que agotó la vía gubernativa con resultado negativo.


Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos los extremos laborales de la relación; y no constarle el cargo desarrollado; el horario de trabajo; la prórroga del contrato y liquidación parcial de cesantías a 31 de julio de 2001, la aclaración y modificación del contrato, el 3 de julio de 2001; la modificación del contrato laboral el 3 de agosto de 2001; la prestación personal subordinada, exclusiva y remunerada del servicio a las demandadas desde el 4 de octubre de 2000; la deuda de comisiones; el sistemático incumplimiento en el pago de comisiones y seguridad social; la carta de renuncia que configura despido indirecto; la mora en el pago de las acreencias laborales, reclamos por escrito de fecha septiembre 10 y diciembre 26 de 2002, suscritos por el demandante (f.°74 - 76). Propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de llamamiento en garantía, integración del contradictorio o L. consorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia de solidaridad, inexistencia total de la obligación, falta de causa y carencia de acción, pago y falta de competencia (f°. 74-82).


En su defensa expuso que no se puede pretender endilgarle obligaciones laborales con el demandante, como resultado de una contratación de naturaleza civil o comercial que celebró la...

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