Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45629 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45629 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10723-2017
Número de expediente45629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL10723-2017

Radicación n.° 45629

Acta 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.H.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.

  1. ANTECEDENTES

G.H.H. demandó a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., para que se ordenara su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su desvinculación «injusta», y a cancelarle todos los valores salariales y prestaciones dejados de pagar desde esa fecha hasta el reintegro. En forma subsidiaria, pidió la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1978 y el 29 de noviembre de 2004, cuando fue despedido injustamente; que la empresa no le tuvo en cuenta la incapacidad que le expidió un médico particular, en razón a un accidente no laboral que sufrió; que no hubo inmediatez entre la presunta falta y el despido, pues fue llamado a descargos el 11 de noviembre de 2004, y solo hasta el 29 de noviembre se le desvinculó, por una supuesta injustificada ausencia al trabajo entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004; que no podían invocarse los numerales 4,13, y 68 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, pues aunque la incapacidad del médico particular fue «presentada extemporáneamente no equivale ni sustituye a la incapacidad por enfermedad que expide la EPS», sí sirve como soporte legal de la enfermedad que sufrió; que fue irregular el acta de descargos porque no estuvo asistido por dos representantes del sindicato, como correspondía.

La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, pago e, incompatibilidad para el reintegró. Aceptó la fecha de ingreso del actor y negó los restantes hechos de la demanda. Dijo que el demandante faltó a laborar entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, y no llamó a explicar la razón de su ausencia, ni presentó incapacidad de la EPS; solo hasta el 9 de noviembre de 2004, cuando fue citado a descargos, envió con un compañero, incapacidad expedida por un galeno particular.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia de 3 de abril de 2009, absolvió a la enjuiciada, e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas.

Luego de aludir a los puntos materia de la alzada, el Tribunal expresó:

Pero la Sala no acogerá el argumento del apelante, porque la simple incapacidad médica no tiene la virtud de proteger a un trabajador frente al despido, como sucede en el caso particular de los discapacitados beneficiarios de la Ley 361 de 1997 que diseñó una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social, y a procurarles la atención especializada que demandan de acuerdo a sus necesidades. A quienes la Corte Constitucional les ha reconocido una protección especial atendiendo a disposiciones constitucionales que les garantizan la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a las mismas.

Y a continuación, transcribió en extenso, las consideraciones de la sentencia T-125 de 24 de febrero de 2009, sobre la figura de estabilidad laboral reforzada, sin efectuar raciocinios adicionales.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado, «disponiendo en su lugar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar como si el contrato de trabajo no se hubiera cancelado y en subsidio la indemnización por despido injusto».

Con tal fin, y con fundamento en la causal primera, formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del numeral 6 «del literal a) del artículo 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del literal d) del numeral cuarto del artículo 6 de la Ley 50 de 1990». (destacado del texto).

Califica de superficial la motivación del fallo gravado, en tanto admitió que la «simple incapacidad médica no tiene la virtud de proteger a un trabajador frente al despido, como sucede en el caso particular de los discapacitados beneficiarios de la ley 361 de 1997». Formuló los siguientes errores de hecho:

- No dar por demostrado, estando acreditado, que la Compañía de Galletas Noel S.A. terminó el contrato de trabajo al señor G.H.H. sin justa causa.

- Admitir que la terminación del contrato de trabajo al señor G.H. se configuró cuando se encontraba incapacitado, demostrando que la incapacidad no impidió despedir al señor G.H., pero sin dar por demostrado, estándolo, que admitiendo la incapacidad del señor G.H. existía justificación para no haber asistido a la empresa, desvirtuando la falta grave consagrada en el literal “f” del artículo 63 del Reglamento de Trabajo de la Compañía de Galletas Noel S.A, al estipular: “faltar injustificadamente a laborar durante tres (3) días o más”.

- No dar por demostrado una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conforme al numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la ausencia justificada del señor G.H., entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, por los efectos que se desprenden al admitir el despido en situación de incapacidad.

- No dar por establecida (sic) que la terminación del contrato de trabajo ocurrió sin justa causa, negando el derecho adquirido al reintegro del señor H.H. a la Compañía de Galletas Noel S.A., estando justificada la ausencia laboral por la incapacidad de G.H..

- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor G.H.H. tenía más de diez años de servicio en la Compañía de Galletas Noel S.A. cuando empezó a regir el artículo 6 de la ley 50 de 1990, con derecho a ser reintegrado a la empresa en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido injusto.

-

Enunció como medios probatorios no apreciados: i) carta de despido de 29 de noviembre de 2004, «en donde no le dieron crédito a la certificación del médico particular sobre la enfermedad e incapacidad, considerando que incurrió en la falta grave contenida en el literal f del artículo 63 del Reglamento», por cuanto justificó la ausencia laboral, ii) reglamento interno de trabajo, que califica como falta grave, suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, la contenida en el literal f del artículo 63 “faltar injustificadamente a laborar durante tres (3) días o más”, iii) certificados del centro médico la 11, suscritos por el doctor L.F.V.A., por enfermedad del recurrente, de 12 de diciembre de 2002, 13 de septiembre de 2003 , y 16 de septiembre de 2004, con las autorizaciones de la sección de nómina de N. para la transcripción en el ISS, «y la respectiva incapacidad del Seguro Social» y, iv) certificado del centro médico la 11 de Envigado, expedido por el mismo profesional, que corresponde a la incapacidad por enfermedad común de H.H., entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004.

Asevera la censura, que la causal aducida para la terminación de su contrato, fue la ausencia injustificada al trabajo, entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, por que la Compañía no aceptó la incapacidad expedida por el médico particular, «aunque en otras oportunidades había autorizado que las incapacidades expedidas por el D.L.F.V. fueran transcritas en el Seguro Social»; que no obstante, el Tribunal no estimó tales documentos, «pero (…) considero (sic) que el señor H.H. se encontraba incapacitado cuando fue despedido…» de suerte que, en sentir del recurrente, la inferencia del ad quem permite concluir que las ausencias laborales no fueron injustificadas, como se plasmó en la carta de despido y, por ende, el finiquito del contrato...

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