Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49966 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49966 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10755-2017
Número de expediente49966
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL10755-2017

Radicación n.°49966

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD “CEADS”.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo, terminado por causas ilegales e injustas imputables al empleador, y el consecuente pago de salarios insolutos, primas de servicio, de navidad, de antigüedad, de vacaciones y técnica o extralegal, cesantías y sus intereses, vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. En subsidio, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando a otro de mayor categoría con el pago de «todos los salarios, primas y demás emolumentos que ha dejado de percibir, con sus respectivos reajustes desde el mismo día en que fue despedido de su trabajo», lo extra y ultra petita, y las costas procesales.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada durante 9 años y 4 meses, entre el 15 de agosto de 1996 y el 14 de diciembre de 2004, cuando unilateralmente se terminó la relación laboral; que fue nombrado Director de la entidad por el Ministro de Salud mediante Resolución No. 003044 de 11 de agosto de 1995, y posesionado el 15 de agosto de 1995, que la entidad pasó de ser pública a regirse por las reglas de derecho privado; que la demandada fue creada mediante convenio celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la Beneficencia de Cundinamarca el 28 de diciembre de 1972 y, reconocida mediante Resolución 2313 de 1976 como entidad sin ánimo de lucro sometida al derecho privado; que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo; que el salario básico durante el último año de servicios fue de $2.843.439,oo, y el promedio de $7.144.068,58; que no le cancelaron los salarios, cesantías, ni la liquidación de prestaciones sociales.


El demandado al contestar, se opuso a lo pretendido. De los hechos, adujo que la relación laboral tuvo vigencia desde el 15 de agosto de 1995 al 17 de noviembre de 2004; negó el despido y explicó que se realizó el nombramiento de un nuevo director por lo que cesó la relación; negó que la entidad perteneciera al régimen privado por tratarse de un establecimiento público del orden nacional que «nació de la iniciativa pública (Ministerio de Salud, Organización Panamericana de la Salud y la Beneficencia de Cundinamarca) y que los recursos para su funcionamiento han sido del tesoro público…». Aceptó parcialmente lo relacionado con el salario y nombramiento en el cargo de director. Negó la existencia de un contrato de trabajo. De los demás hechos, dijo ser apreciaciones subjetivas del demandante.


Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión de 26 de junio de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; impuso costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  2. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio, sin gravar con costas.
  3. Centró el problema jurídico en definir la naturaleza jurídica de la entidad demandada para luego establecer el vínculo del actor. Advirtió que el tema no era pacífico al existir conceptos disímiles sobre el particular.
  4. Se remitió a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo...

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