Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72499 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72499 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CÚCUTA
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTL10809-2017
Número de expedienteT 72499
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


STL10809-2017 Radicación no 72499 Acta 26


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER DÍAZ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL BUCARAMANGA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 13 de marzo de 2017, que concedió parcialmente lo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, MSN INVERSIONES LIMITADA y el MINISTERIO DE TRABAJO.


I. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Díaz instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital.


Para el efecto, manifestó que desde el 1 de mayo de 2001 ingresó a laborar en la empresa Cerámica Andina Limitada, desempeñando el cargo de operario de planta; que empezó a padecer de las patologías lumbalgia crónica no especificada, síndrome del túnel del carpo y epicondilitis lateral derecha, las cuales fueron calificadas por la ARL Positiva como enfermedad profesional, con pérdida de capacidad laboral en principio de 10.90% y fecha de estructuración de 5 de octubre de 2013, y posteriormente, en dictamen del 15 de enero de 2016 con un 19.32%.


Indicó que fue reubicado de conformidad con el memorando de 21 de mayo de 2015 y que el 23 de enero de 2017, Cerámica Andina Ltda. lo despidió sin justa causa «estando reubicado, enfermo, y en tratamiento de mis patologías LUMBALGIA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL DERECHA, además, no solicitó la autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO».


Agregó que la empresa Céramica Andina Ltda. desde el año 2004 inició proceso de reestructuración, razón por la cual, en el 2014 empezó a separar la producción de materiales para pegar la cerámica y tableta a nombre de otra «MSN Inversiones Limitada», las cuales señaló tienen el «mismo dueño».

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene su reintegro, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, el pago sus salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que produzca su reintegro, la indemnización equivalente al 180 días de salario que trata el inciso segundo, artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 1° de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al agente liquidador y al abogado liquidador de Cerámica Andina Ltda. en liquidación y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Vencido el término de traslado la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que el accionante tuvo un primer evento por enfermedad profesional de fecha 29 de julio de 2012, calificada en primera instancia por la E.P.S. con origen laboral, aceptada por la ARL, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 5401 del 8 de mayo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 10.90%, bajo el diagnóstico de lumbalgia mecánica crónica y discopatía. Así mismo, señaló que en un segundo evento por enfermedad profesional de 2 de abril de 2014, calificada con origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral de 19.32% bajo el diagnóstico de síndrome túnel del carpo leve bilateral y dolor epicóndilo lateral derecho. Alegó falta legitimación por pasiva y subsidiariedad, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.


El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Norte de Santander, manifestó que una vez se revisaron los sistemas de consulta, no se encontró solicitud alguna por parte de Cerámica Andina Ltda., ni del señor F.A.M. en su condición de liquidador designado, para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante.


La Superintendencia de Sociedades expuso que la empresa está en proceso de liquidación...

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