Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00254-01 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Número de sentencia | STC10473-2017 |
Número de expediente | T 7300122130002017-00254-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10473-2017
Radicación n. 73001-22-13-000-2017-00254-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela que Jasbleidy Rojas López promueve contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a pesar de reconocer que ella y C.O.A. (q.e.p.d.) convivieron en unión marital de hecho, no declaró la existencia de la sociedad patrimonial, circunstancia que ha impedido su liquidación en el proceso de sucesión del causante.
Pretende, en consecuencia, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y por tanto, se ordene realizar la liquidación de aquella dentro de la sucesión.
B. Los hechos
1. Ante el fallecimiento de C.O.A., la accionante presentó demanda el 16 de diciembre de 2014 para que se declarara que aquellos convivieron en unión marital de hecho desde el 14 de noviembre de 1998 y, como consecuencia de ello, constituyeron una sociedad patrimonial.
2. El concoimeitno del asunto le correspondio al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, quien admitió la demanda y dispuso darle el trámite de rigor.
3. Dentro de la oportunidad pertinente, J.I.O. Posada, hijo del causante, se notificó del auto admisorio de la demanda sin oponerse a la declaratoria de la unión marital de hecho, pero formulando excepción de prescripción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
4. Agotadas las etapas pertinentes, el 11 de mayo de 2016 se emitió sentencia en la que se accedió a la primera de las pretensiones invocadas por la accionante, no obstante, teniendo en cuenta que desde el fallecimiento del compañero de la demandante y la formulación de la demanda trascurrió mas de un año, declaró próspera la excepción de prescripción, y en consecuencia, denegó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.
5. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos...
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