Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00188-01 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00188-01 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaATC4741-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00188-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC4741-2017

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00188-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por D.E.S. como agente oficioso de su hijo XXX contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional -Secretaría General-, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccionales Atlántico y Bolívar, trámite al que fueron vinculados ESE Hospital de Tamalameque, ESE Hospital Regional de Aguachica J.D.P.V., ESE Hospital Local de Cartagena y Procuraduría 10ª Judicial II de Familia de la capital de Bolívar; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó al trámite a la Asociación Mutual La Esperanza –ASMET SALUD- del régimen subsidiado, donde aparece afiliado XXX, ni a este último, en nombre de quien se dijo interponer la solicitud de resguardo, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Ello, por cuanto, por un lado, en la acción tuitiva se suplicó la protección de las prerrogativas fundamentales de XXX; y por otra parte, si bien la salvaguarda se formuló con el fin de que fuera ordenado a la Policía Nacional reanudar el pago de la mesada pensional desde el mes de septiembre de 2016, fecha en que pidió le fuera realizada la valoración médica de pérdida de la capacidad laboral por la Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico de esa institución; así como a esta última dependencia le fuera ordenado efectuar los trámites administrativos necesarios tendientes a que le realizaran dicha valoración, le prestaran «los servicios de salud y entrega de medicamentos, hasta tanto la Junta Médica de Sanidad reali[zara] el diagnóstico deprecado…»; de la respuesta dada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena -DADIS- se advierte que XXX se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud desde el 29 de julio de 2013 a la fecha[2], como «cabeza de familia», a través de la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, empresa perteneciente al régimen subsidiado en salud, así como las historias clínicas allegadas a la tutela fueron emitidas por entidades adscritas a dicho sistema; de donde se evidencia, la necesidad de aclarar desde qué fecha el actor venía siendo atendido por la citada entidad.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que...

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