Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74149 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74149 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PASTO
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTL11018-2017
Número de expedienteT 74149
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11018-2017 Radicación nº 74149

Acta extraordinaria Nº 77

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.A.V.G., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 02 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES

G.A.V.G., actuando por intermedio apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, debido proceso y a la unidad familiar, entre otros, conexos con el principio a la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó mediante Resolución No. «000098 del 26 de abril de 2017», en contra de la que no cabe recurso en sede administrativa, proferida por el ministro de agricultura y desarrollo rural, dictada en obedecimiento a lo ordenado en la Resolución No. «20171020015335 del 28-02-2017», suscrita por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se procedió a reincorporarlo en el empleo de «Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de la Planta Global ubicado en la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas con sede en la ciudad de Bogotá»; lo anterior por cuanto su antiguo empleo de carrera administrativa, adscrito al «INCODER», fue suprimido a través del Decreto No. «2365 del 7 de diciembre de 2015».

Señaló que contra la resolución que ordenó la citada reincorporación, interpuso recurso de reposición, al no encontrarse de acuerdo con el cambio de sede laboral, toda vez que su domicilio siempre ha sido la ciudad de P.; que aún el referenciado recurso se encuentra en trámite de ser resuelto.

Que mediante oficio No. «20173110094271 del 26-04-2017», suscrito por la «Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», se le comunicó la designación del referido empleo y la concesión del término de 10 días hábiles para manifestar la aceptación o no, al cargo.

Manifestó que si bien es cierto, contra los actos administrativos en cita, existe la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, también lo es, que con la expedición de aquellos, la administración pública está abusando del ius variandi, requiriendo acudir a la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos invocados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Y DE DESARROLLO RURAL (ADR), al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN, a las personas que ocupan los cargos de Profesional Universitario, código 219- Grado 04 de la Gobernación de Nariño y Profesional Universitario Código 2019 – Grado 03 adscrito a la Subdirección de Salud Pública de la Gobernación de Nariño, así como al Departamento de Nariño; enteró a las partes, y corrió el traslado de rigor.

En igual providencia, resolvió denegar la medida provisional solicitada, al no encontrar que la misma se hallara acorde con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto esa cartera ministerial no tiene competencia para reformar el acto administrativo No. «20171020015335 del 28 de febrero de 2017», proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; lo anterior con base en el artículo 3° del Decreto 1985 de 2013, que establece de manera taxativa las funciones de esta autoridad.

Expuso que el ministerio solo procedió a dar cumplimiento a la decisión contenida en la resolución emitida por la citada comisión, para incorporar al accionante a la planta global de esa entidad, en aras de garantizar los derechos reconocidos en dicho acto administrativo, sin participar en la decisión que aquella tomó en ejercicio de su autonomía.

Finalmente manifestó que, de conformidad con lo pretendido por el actor, este debe acudir ante la jurisdicción competente, o esperar que se resuelva el recurso de reposición que presentó contra la supra citada resolución.

En su oportunidad, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisó que la decisión de reincorporar al accionante, obedeció a la aplicación del artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005; que como la entidad en la cual venía prestando aquel sus servicios profesionales desapareció de la vida jurídica, la CNSC solicitó a las distintas entidades que asumieron las funciones del extinto INCODER, esto es, la Agencia Nacional de Tierras –ANT- y la Agencia de Desarrollo Rural –ADR-, información relacionada con la totalidad de los empleos que se encontrasen en vacancia definitiva en la planta de personal de las referidas agencias.

Puntualizó que con la información y documentación allegada y, verificadas las ubicaciones geográficas de todas las vacantes que fueron tenidas en cuenta al momento de realizar el estudio técnico de reincorporación del señor G.V.G., se constató que ninguna correspondía a la ciudad de Pasto- Nariño, lugar de residencia del precitado servidor, razón por la cual verificados los empleos pertenecientes a entidades del tercer orden, se ubicó una vacante con el equivalente al empleo en el que ostentaba derechos de carrera administrativa el tutelante, toda vez que ambos empleos contemplan como requisito de estudio, ser profesional en Zootecnia.

Finalmente expuso, que el señor V.G. interpuso recurso de reposición en contra de la resolución del 28 de febrero, a través del radicado No. 25099 del 3 de abril actual, el cual se encuentra en trámite de ser resuelto.

Así mismo, se allegó respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Nariño, quien comunicó que el cargo de profesional universitario código 219 grado 03, mencionado por el accionante, y el cual afirma que se encuentra adscrito a la Subsecretaría de Salud Pública, no hace parte de la planta de personal de la gobernación de ese departamento.

En cuanto al cargo de profesional universitario código 219 grado 03, de conformidad con la certificación expedida por la Subsecretaría de Talento Humano, refirió que, en la planta global del departamento existen 78 cargos con esta denominación, pero dentro del perfil de estudios y experiencia requeridos, ninguno contempla el núcleo básico de conocimiento en zootecnia, que de acuerdo a los documentos aportados, corresponde al perfil profesional del actor.

Se allegaron respuestas de «J.A.O.G., G.O.R.V., ROSA EMILIA CABRERA GUERRA, J.A.A.B., R.B.D.S.C.C., D.E.A.S., O.M.G.O., LUZ MARINA TUMBAQUI QUISTANCHALA y S.A.R.D., quienes afirmaron que se encuentran nombrados en propiedad por concurso de méritos y como tal pertenecen a la carrera administrativa, por lo que solicitan su desvinculación de la presente queja.

A su momento, las señoras «S.M.B. y Z.J.M.L., manifestaron que se encuentran nombradas en provisionalidad, no obstante, para ser reemplazadas debe convocarse a un concurso de méritos. Aunado a que el perfil requerido es el de profesional en Comercio Internacional e Ingeniero Agroforestal, respectivamente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que:

Se hace oportuno señalar que como la parte actora pretende censurar la decisión administrativa proferida por la CNSC, el amparo constitucional pedido se torna improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso, según lo informado por el actor y la CNSC, este interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución, a través del radicado No. 25099 del 3 de abril de 2017, el cual se encuentra en trámite, decisión que en caso de ser desfavorable, puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo...

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