Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73777 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73777 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTL10877-2017
Número de expedienteT 73777
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL10877-2017

Radicación n° 73777

Acta 26


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores LUIS FERNANDO BAUTISTA RIVEROS y B.C.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos:


Que el 28 de abril de 1998, el Banco Popular les desembolsó un crédito por la suma de $35.000.000, para adquisición de vivienda, y suscribieron el «pagaré en blanco» n.º 551-1500246-5 por ese valor, pagadero en 180 cuotas mensuales, con una tasa de interés del 13% E.A., más la variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual garantizaron con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura n.º 573 de 26 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-132292, siendo ese «el único vínculo contractual […] con el banco».


Que empezaron a sufragar los pagos acordados, pero notaron mes a mes el incremento inusitado, por lo que solicitaron a la entidad bancaria «una explicación razonable» al respecto, la que les respondió que «los mismos se generaban por la aplicación de los factores financieros del sistema UPAC vigente».


Que con relación a las obligaciones contempladas en los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, la acreedora realizó la reliquidación «de manera imperfecta», dado que no tuvo en cuenta «la corrección monetaria pagada por ellos en el término comprendido entre el día del desembolso del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999, como lo ordenaba el artículo 64 de la Ley 45 de 1990», lo cual «afectó totalmente a su vez, la redenominación del mismo crédito de que tratan los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, puesto que para hacerla se partió de un saldo insoluto de capital inflado»; asimismo, no efectuó la reestructuración del saldo de capital.


Que el 1.º de junio de 2000, fueron convocados por el banco para que conocieran el estado actual que presentaba la obligación hipotecaria a dicha fecha, y «aprovechándose de su “posición dominante” violatoria del derecho fundamental de la buena fe que les asistía», los engañó al «hacerlos suscribir el nuevo pagaré n.º 551-15002465 por el valor de 405.792.0760 unidades UVR, comprometiéndolos a cancelar dicha obligación en 240 cuotas mensuales, como si fuera una obligación nueva», toda vez que no les manifestó que «al suscribir este nuevo pagaré, se estaba cumpliendo con la obligación que tenía la entidad de reestructurar el saldo real de capital que presentaba la obligación a fecha 31 de diciembre de 1999».


Que por la enfermedad de uno de los miembros de su familia, solo pagaron las mensualidades hasta «comienzos del año 2008»; entonces, el banco les formuló proceso hipotecario con fundamento en el último título valor suscrito, sin acreditar la reestructuración del saldo de capital a 31 de diciembre de 1999, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de abril de 2008, profirió mandamiento...

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