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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50516 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente50516
Número de sentenciaAP4729-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4729-2017

Radicación 50516

(Aprobado Acta No.235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de J.A.D.A..

HECHOS:

M.C.H.R. denunció que el 22 de octubre de 2012 su hija M.F.C.H., de doce años de edad, sostuvo de manera voluntaria relaciones sexuales con J.A.D.A., de 27 años.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura de J.A.D.A., su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar. En esa misma diligencia se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años —art. 208 del Código Penal—. Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que también adelantó la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia se profirió en primera instancia el 10 de febrero de 2016 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 3 de marzo de 2017, la confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Primer cargo. «Nulidad por violación de principios constitucionales».

Advirtió el recurrente que el fallo fue dictado en juicio viciado de nulidad porque las pruebas acopiadas en el proceso «no se realizaron con los protocolos de ley y que el testimonio de la menor fue impugnado por la misma fiscalía, lo que conllevaría a que dichas pruebas son de referencia y que generan dudas por las contradicciones de la menor y que además ello conllevaría a la aplicación del in dubio pro reo», con mayor razón cuando la defesa «no pudo interrogar a la víctima porque se puso a llorar y se debió suspender el testimonio».

A su parecer, el Tribunal no realizó la valoración integral de las pruebas, situación que conduce a la nulidad del proceso, dada la infracción de principios constitucionales que están por encima de la ley, a saber: artículo 29 Superior, 8º de la Ley 906 de 2004, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al derecho de defensa.

Segundo Cargo. Violación directa de la ley por aplicación indebida.

Para el censor, el Tribunal omitió los artículos 29 de la Constitución, 9,11 y 13 del Código Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 208 de dicho estatuto por cuanto «dio por probado que J.D.» cometió el delito, «con la sola respuesta de la menor en el interrogatorio que fue objeto de impugnación de credibilidad por parte de la fiscalía», cuando lo cierto es que el procesado no la accedió carnalmente.

Luego de citar extensa jurisprudencia sobre diversos temas, coligió finalmente que «frente a tan evidentes errores, la indebida apreciación, interpretación y aplicación de la ley sustancial y falta, carencia e insuficiencia de apreciación y valoración de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, no se puede llegar de manera alguna a la certeza que se requiere para dictar una sentencia de condena en contra del acusado», por lo que solicitó casar el fallo y emitir sentencia absolutoria, con mayor razón cuando el Tribunal desestimó equivocadamente el error de J.A.D.A., quien creyó que la joven era mayor de catorce años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.

2. Según el censor, el fallo impugnado no valoró integralmente las pruebas, no siguió los protocolos sobre su acopio por cuanto el testimonio de la víctima fue impugnado en su credibilidad por la fiscalía, decidió con pruebas de referencia y existen dudas sobre la materialidad del delito surgidas de las contradicciones de la menor, a quien la defensa no pudo contrainterrogar, todo lo cual imponía aplicar el principio de in dubio pro reo.

Pues bien, la Sala encuentra que el cargo mezcla críticas de diversa índole respecto del proceso de valoración probatoria efectuado por las instancias, pero no evidencia la configuración de un yerro que afecte la estructura del proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes. Ello porque no acreditó la existencia de las irregularidades enunciadas ni señaló de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los sujetos procesales y, menos aún, confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades.

Por el contrario, como si el recurso de casación fuese una tercera instancia, se repitieron sin variación los argumentos expuestos por el defensor en la apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego de la valoración conjunta e integral del material probatorio acopiado. A modo de ejemplo, véanse algunas de las consideraciones de la sentencia:

4. La situación descrita bosqueja una situación en principio contradictoria, sin embargo al ahondar en lo ocurrido en el juicio oral, encontramos que la madre de la menor, la señora M.C.H., da cuenta como su madre, esto es la abuela de la menor, planteó enfáticamente a la familia, que era mejor que se retractara «de la demanda», la misma petición le formuló la madre del procesado, incluso la propia víctima se pidió en los siguientes términos «yo no me siento bien», más adelante agregó «ella me decía que ella lo quería a él y ella me decía que se sentía mal por eso».

5. Evidentemente la menor oscila entre dos puntos opuestos no porque su primera versión contenida en la entrevista y ratificada en el juicio oral durante el interrogatorio directo de la fiscalía, careciera de respaldo en lo ocurrido, sino porque su familia y la familia del acusado así se lo han solicitado, amén de ello juega un papel importante en este caso, sus propios sentimientos, pues dice que quería a J.A..

6. Dilucidado lo anterior para la Sala cobra fuerza suasoria su primera versión de los hechos, esto es aquella que da cuenta que efectivamente tuvo relaciones sexuales con penetración de miembro viril con J.A.D.A., no sólo porque como viene explicado se pudo conocer en el juicio oral cuál es el motivo que indujo a madre e hija a cambiar su versión, sino porque no se avizora algún grado de enemistad con el procesado que la hubiere llevado a señalar que mantuvo relaciones sexuales con éste, amén de ellos la víctima MFCH, da la ciencia de su dicho explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar como conoció a D.A., posteriormente se enamoraron y llegaron al punto de mantener intimidad sexual clandestina,...

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