Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49351 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022653

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49351 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4745-2017
Número de expediente49351
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4745-2017

Radicación 49351

(Aprobado Acta No. 235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por la Fiscalía Delegada y el defensor del procesado T.J.G.A..

HECHOS:

El Tribunal encontró demostrados los siguientes acontecimientos:

En el mes de noviembre de 2004 la alcaldesa de Soledad (Atlántico) de nombre R.E.I.A. acordó con las autodefensas que operaban en ese sector la forma de distribuir los dineros públicos pertenecientes a ese municipio.

En desarrollo del convenio, la burgomaestre suscribió el 25 de febrero de 2005 con O.O.Q., representante legal de la cooperativa CONALDE, un contrato por valor de $3.497.180.571 para la ampliación de la planta física de diferentes instituciones educativas de la referida población.

La adjudicación del contrato se hizo bajo la intermediación de T.J.G.A., quien además se encargó de hacerle llegar al mencionado grupo armado al margen de la ley la comisión del 5% que le correspondía en virtud del acuerdo. Tanto en la tramitación del contrato como en su celebración se presentaron varias irregularidades.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada el 12 de febrero de 2007 la correspondiente investigación, se vinculó mediante persona ausente a T.J.G.A., a quien la Fiscalía le definió la situación jurídica el 21 de diciembre de 2007.

2. Clausurada la instrucción, el 28 de junio de 2013 lo acusó a título de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.

3. Por vía de apelación, el 20 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia calificatoria.

4. Adelantado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2015, lo absolvió.

5. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 29 de junio de 2016, lo revocó y, en su lugar, condenó a GÓMEZ ARIAS como cómplice de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole 58 meses de prisión y $454.000.000 de multa a título de sanciones principales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso a modo de pena accesoria. En la misma decisión, declaró la prescripción respecto del punible de concierto para delinquir.

LAS DEMANDAS:

DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCALÍA DELEGADA.

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 y dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

Lo anterior, porque equivocadamente estimó que la Fiscalía le reprochó al procesado incurrir en la conducta punible de concierto para delinquir con la circunstancia de agravación de “financiamiento de terrorismo” prevista en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, norma que ni siquiera estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, pasando por alto que en realidad la acusación fue formulada por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, como lo precisó el ente investigador en el curso del juicio.

Como consecuencia de ese yerro, la Corporación judicial concluyó que en el proceso no aparecía demostrada la “financiación del terrorismo”, de manera que el concierto para delinquir cometido por el acusado debía considerarse simple, lo que hacía surgir el fenómeno de la prescripción de la acción penal y así lo declaró en su sentencia.

Por tanto, le solicitó a la Corte casar la decisión impugnada y, en su lugar, condenar al acusado por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.

DEMANDA INSTAURADA POR LA DEFENSA.

Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial.

El ad quem aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 9, 10, 11 y 12 ibídem.

Para el demandante, la conducta desplegada por el procesado no se adecúa en el tipo penal de peculado por apropiación porque el vínculo contractual se realizó entre la Alcaldía de S. y la cooperativa CONALDE, sin que aquél tuviera injerencia en ese negocio jurídico, en tanto su relación lo fue con la empresa contratista y solamente para asuntos administrativos surgidos en desarrollo del contrato, como la entrega del 5% de su valor, colaboración que se dio “posterior a los hechos en los que las Autodefensas Unidas de Colombia recibieron el dinero no debido”.

El acusado, por tanto, no tuvo administración, tenencia o custodia del mismo y sólo fue un instrumento para su entrega. Además, su condición de particular hacía imposible que cometiera el punible de peculado por apropiación. Habría incurrido en otro tipo penal, mas no en ese.

Le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada, a efectos de que recobre vigencia la de primera instancia.

Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial.

La Corporación judicial aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 9, 10, 11 y 12 ibídem.

Para sustentar el reproche el actor expuso argumentos similares a los planteados en el primer cargo, precisando que la conducta de GÓMEZ ARIAS no se subsume en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque no intervino en el trámite, celebración o liquidación y el “simple aviso a la cooperativa de lo que era público” no es suficiente para predicar su tipificación.

También aquí le pidió a la Corte casar la sentencia impugnada, a efectos de que recobre vigencia la de primera instancia.

Cargo tercero. Violación indirecta por errores de hecho derivados de falso raciocinio.

Según el defensor, el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo, porque aquí no se demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.

En este caso se ha tenido como prueba fundamental en su contra la versión de un desmovilizado, quien narró la eventual colaboración de GÓMEZ ARIAS con el grupo armado ilegal, pero tanto la Fiscalía como el ad quem lo revistieron erróneamente “de condiciones y protagonismos que jamás tuvo en la relación contractual celebrada entre la Alcaldía de S. y la cooperativa CONALDE”.

El acusado solamente sirvió de intermediario para entregar la cuota impuesta por el grupo paramilitar “en esos momentos aciagos de la historia de Colombia” y, como contratista de CONALDE, se ocupó de asuntos administrativos. Ninguna de esas acciones lo ubica en los tipos penales por razón de los cuales se le condenó.

En consecuencia, demandó casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

DEMANDA PRESENTADA POR LA FISCALÍA DELEGADA.

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

La Sala admitirá el reproche, por cuanto satisface los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de procedimiento Penal de 2000.

DEMANDA INSTAURADA POR LA DEFENSA.

Atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º de la norma precitada, impuso al actor el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida, conforme lo establece el artículo 213 ibídem. Esas exigencias no las satisfizo el censor, como se explica a continuación.

Cargos primero y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR