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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50017 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4810-2017
Número de expediente50017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP4810-2017

Radicación n° 50017

Acta 235

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de C.G.C.C. contra el fallo de 18 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Pasto, que confirma la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., que lo condenó junto con J.S.A.G. a cuatrocientos dieciocho (418) meses de prisión al hallarlo responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

El 30 de abril de 2013, en horas de la mañana, en la vía entre L. y la vereda San Francisco de ese municipio, en el punto “Pitalito” J.A.A.N. que pasaba en su moto por ese lugar, recibió varios disparos en la espalda de desconocidos, quienes al verlo caer continuaron disparándole hasta causarle la muerte. Meses después por relato de Á.V.C.M., se tuvo conocimiento que los autores del homicidio habían sido sus familiares C.G.C.C. y J.S.A.G., en cumplimiento de promesa remuneratoria hecha por F.R. alias “Camisola”.

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 3° Penal Municipal de Ipiales con función de control de garantías, es legalizada la captura de CARLOS GEOVANY CÓRDONA y J.S.A.; la Fiscalía les formula imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.4, 365 y 31 del Código Penal-, y solicita medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual es impuesta en centro carcelario.

El 14 de marzo de 2014 la Fiscalía 47 Seccional radica el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez Promiscuo del Circuito de S., formula acusación por los delitos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El demandante postula un (1) cargo.

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de convicción.

Para el demandante el Tribunal aprecia erróneamente el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, porque aun cuando las instancias admiten estar frente a un testigo de referencia, “el fallador en su juicio de convicción distorciona (sic) el sentido de este medio de prueba”, al tenerla de prueba directa sobre lo relatado a él por los acusados, para darle el mérito suasorio que a esta le corresponde.

Considera que en su apreciación debían haber aplicado lo previsto en el artículo 404 del mismo estatuto procesal, en tanto estima que según el 438 ibídem la prueba de referencia es excepcional y no existe prueba que el testigo se encuentre amparado en tales excepciones.

Ahora como dicha prueba incompleta y sospechosa, no se halla acompañada de otros medios de conocimiento ya que los indicios emergen de ella, el Tribunal desconoció la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual la condena no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

CONSIDERACIONES

La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

En la censura el casacionista indica la norma infringida indirectamente y la prueba que configura el error atribuido a la sentencia; sin embargo, aduce varios motivos que además de constituir desacierto en su proposición impiden identificar con claridad y precisión el cargo formulado en la demanda.

De ahí que en su demostración inicie por señalar las condiciones que debe reunir la prueba de referencia, cuando en conjunto con otros medios de convicción puede constituir fundamento de la sentencia, para a continuación señalar que el testigo único sirvió para crear otras pruebas de referencia, sin identificarlas y por qué las estima de esta clase.

Adicionalmente considera que esos errores “trastocan la mentira del testigo”, quien dicho sea de paso no menciona a ningún presencial de los hechos mientras que la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno para traerlo al juicio oral, apreciaciones ajenas a la naturaleza del reparo propuesto, con mayor razón al acusar al fallador de distorsionar el sentido de la prueba al calificarla de directa en relación con lo confesado por los acusados al testigo C.M..

A juicio del impugnante esta versión débil y acomodada no tiene “la misma fuerza probatoria que la directa”, en tanto su...

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