Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54374 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54374 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente54374
Número de sentenciaSL11210-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL11210-2017

Radicación n.° 54374

Acta 03

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES E.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I. ANTECEDENTES

Mercedes Elena Suárez González demandó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, para que previo los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 4 de enero de 2006, junto por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, la indexación de la primera mesada pensional y las costas procesales. (f.° 3 del cuaderno 1)

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que nació el 4 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad, en la misma fecha del año 2006; que prestó sus servicios para diferentes empleadores, efectuando sus cotizaciones al ISS; que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de abril de 2007, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue negada mediante Resolución n° 004751 del 17 de marzo de 2009; que presentó impugnación frente a esa decisión, pero fue confirmada mediante resolución No 016911 de 20 de agosto de 2009, bajo el argumento que, conforme a lo previsto en el Decreto 3800 de 2003, perdió el régimen de transición, por haberse trasladado al RAIS sin contar con 15 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el ISS desconoció que el citado decreto no le es aplicable, pues no había entrado en vigencia a la fecha de su traslado al RAIS y, además, no tuvo en cuenta periodos de cotización que presentan mora patronal; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión que prevé la Ley 71 de 1988 y que, incluso, cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 4 y 5, relacionados con la petición que elevó la demandante y la respuesta que le fue otorgada mediante Resoluciones n° 004751 del 17 de marzo de 2009 y n°16911 del 20 de agosto de igual año. Así mismo, negó los hechos 3, 9 y 10, bajo el argumento de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues perdió esa prerrogativa al trasladarse al RAIS; explicó que, además, la reclamante no tiene derecho a la prestación que reclama, pues no cumple con los requisitos legales. Finalmente, respecto de los hechos 2 y 8 dijo que no le constaban, pues la historia laboral da cuenta únicamente de 18 años, 10 meses y 18 días de aportes pensionales, sin que se conozca que la actora haya efectuado los trámites administrativos para corregir inconsistencias en su información, y que los hechos 7 y 11 no lo eran, pues son simples apreciaciones de la accionante.

En ese contexto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó «prescripción», «falta de causa para demandar», «buena fe» y «excepciones de carácter generico (sic)» (f.° 25-28 cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), absolvió a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas procesales a la señora S.G..

Como sustento de su decisión, expuso que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, 15 o más años, antes del 1° de abril de 1994, por lo que perdió el beneficio de transición con el que inicialmente contaba. Además, adujo que no cumplía con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 1.026.99 semanas de cotización. (f.° 57-62 del cuaderno 1)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), confirmó el primer proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reiteró los argumentos expuestos por el juez de primer grado, tras encontrar probado que la demandante perdió el régimen de transición, al haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin contar con 15 años de «servicios a 1° de abril de 1994», pues solo contaba con 12 años 5 meses y 25 días.

Además, arguyó que la accionante tampoco acreditó la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el año 2006 debía contar con un mínimo de 1075 semanas de aportes (f.°14-23 cuaderno 2).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.S.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a todas las pretensiones de la demanda. (f.° 7 cuaderno de casación)

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por

[…] haber violado la ley 100 de 1993 por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9° de la ley 797/03 y 151 de la ley 100/93; en relación con el parágrafo del artículo 151 de la ley 100/93; 4, 48, 53, 83 y 123 de la Constitución Política, 36 de la ley 100/93, artículo 7° de la ley 71/88; 10° del decreto 2709/94; 12° del decreto 0758/90 aprobatorio del acuerdo 049/90 y el artículo 33 de la ley 100/93 primigenio, sin las modificaciones introducidas por la ley 797/03. (f.° 7 cuaderno de casación)

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

PRIMERO.- No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que la señora M.E.S. (sic) GONZALEZ (sic), al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral ostentaba la condición de trabajador oficial vinculada a una entidad del orden departamental.

SEGUNDO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora M.E.S. (sic) GONZALEZ (sic) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 21 de septiembre de 1994.

TERCERO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora M.E.S. (sic) GONZALEZ (sic) ingresó al sistema de seguridad social en pensiones contenido en la ley 100/93 el 1° de abril de 1994 y que, al ingresar dicho sistema, contaba con un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 25 días (…).

CUARTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que dada la condición de servidor público de la señora M.E.S. (sic) GONZALEZ (sic), el sistema general de pensiones, para ella, entró a regir el 30 de junio de 1995.

QUINTO.- No haber dado por demostrado estándolo, que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, la señora M.E.S. (sic) GONZALEZ (sic) contaba con 15 años de servicios.

SEXTO. Haber dado por cierto, cuando no lo es, que los efectos del artículo 9° de la ley 797/03 modificatorio del artículo 33 de la ley 100/93 se aplica a la parte actora y que, en consecuencia, el cúmulo de semanas cotizadas debía ser mayor al cotizado por ésta.» (f.° 7-8 cuaderno de casación).

Expuso que los anteriores errores, los cometió el juez de segunda instancia, porque «apreció de manera errada las siguientes piezas procesales»: a) la certificación expedida por el jefe de Sección de...

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