Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52350 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL11212-2017 |
Número de expediente | 52350 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL11212-2017
Radicación n.° 52350
Acta 03
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
- ANTECEDENTES
CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO llamó a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara que a partir del 4 de septiembre de 2003 es afiliada al Sindicato de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA -, por lo que le es aplicable la convención colectiva firmada con dicha organización, de manera íntegra y exclusiva; en consecuencia pidió que se condene a la demandada a dar aplicación de manera inmediata a las cláusulas 30, 31, 45, 46, 51, 61, 64, 66, 67, 106, 117, 124 y 150 del acuerdo convencional, y al pago de cada uno de los derechos consagrados en las mismas, así como a la indemnización moratoria, por no habérsele cancelado de manera completa sus salarios, prestaciones y derechos convencionales, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es trabajadora de AVIANCA S.A. desde el 26 de mayo de 1979; que se encuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de esa compañía, SINTRAVA; que la convención firmada el 4 de octubre de 2002, entre su empleador y dicha organización sindical, tiene cláusulas específicas para auxiliares de vuelo; que, sin embargo, le fue aplicado de manera íntegra el acuerdo convencional firmado por la empresa, con la Asociación de Auxiliares de Vuelo ACAV, desconociendo sus derechos derivados del primer acuerdo colectivo, desde el 3 de octubre de 2003, pues no pertenece a dicha asociación (f.° 26 a 37 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el cargo actual de la accionante es el de jefe de cabina nacional; que actualmente se encuentra afiliada a SINTRAVA; que es la única auxiliar de vuelo afiliada a ese sindicato, pues los demás se encuentras afiliados a ACAV; que a la trabajadora no se le desconoció ni modificó ningún derecho extralegal, y que se le aplicó el acuerdo con ACAV, porque es el que reúne a todos los Auxiliares de vuelo , y es el que en su conjunto le resulta más benéfico. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó:
[…] favorabilidad de la demandante al aplicársele el acuerdo con “ACAV” en todas sus disposiciones, igualdad de condiciones, no extensión de la convención suscrita con “SINTRAVA”, no suscripción por parte de “ACAV” del acuerdo convencional suscrito con “SINTRAVA”, afiliación de la demandante a “ACAV”, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la accionante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2011, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió declarar:
-
Que a partir del 4 de septiembre de 2003 la demandante es afiliada de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. “SINTRAVA” 2. Que como afiliada de la organización sindical citada debe darse aplicación integra a la convención colectiva suscrita entre SINTRAVA y la demandada desde la fecha de su afiliación y en lo sucesivo, respecto del cargo que ostenta
y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora P.M.,
JEFE CABINA PASAJEROS NACIONAL en la SECCION AUXILIARES VUELO NACIONAL, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se haga la misma, siempre y cuando exista un mayor valor, a la reliquidación de: 1. Las horas de vuelo garantizadas y las que excedan según el art. 45 de la convención colectiva; La prima de vacaciones y la prima de navidad cláusula 51; la prima de antigüedad (cláusula 64) y las horas de vuelo tripadi (cláusula 65); las comisiones sobre ventas a bordo (cláusula 66); las incapacidades de la demandante debidamente reconocidas y ocurridas con el salario promedio como lo ordena la cláusula 87; los gastos de representación (cláusula 106); salarios en aplicación de la cláusula 46 y en consecuencia todas sus prestaciones sociales,
la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que del material probatorio obrante en el plenario, aparece a folio 11 certificación suscrita por el Tesorero Nacional de SINTRAVA, en la que se indica que la demandante es afiliada a esa organización desde el 3 de septiembre de 2003; que además se observa oficio...
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...a la luz del artículo 14 del CST. Ahora, en cuanto a la referencia que hace el apelante a los fallos CSJ SL, 7 jun. 2012, rad.34374 y CSJ SL11212-2017, para apoyar su tesis y de efectos a la dimisión presentada por el trabajador, encuentra la Corte que se hace una lectura equivocada de las ......