Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46909 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46909 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSL11214-2017
Número de expediente46909
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL11214-2017

Radicación n.° 46909

Acta 03

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCARS.

I. ANTECEDENTES

FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL llamó a juicio a ASOCARS, con el fin de que se declare que la ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE – ASOCARS-, terminó de manera injusta el contrato de trabajo a término fijo, suscrito por las partes, por no haber dado aviso dentro del plazo legal y contractual de la terminación de ese vínculo laboral, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma que se establezca en el proceso, correspondiente al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado en su contrato, renovado hasta el día 15 de mayo de 2009.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el 16 de febrero de 2006, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, para que el señor A.C. desempeñara el cargo de director ejecutivo de la entidad demandada; que al vencimiento del primer plazo, operó una prórroga automática hasta el 15 de febrero de 2008; que el 14 de marzo de 2007 se celebró una reunión de junta directiva de ASOCARS, en donde se ratificó su nombramiento; que las decisiones adoptadas están contenidas en el Acta 50 del 15 de marzo de 2007; que el 20 de abril de 2007, convocó nuevamente a la Junta Directiva y, entre otras cosas, propuso una prórroga de su contrato, hasta el 30 de abril de 2008, en atención a que como debía iniciar el trámite para la elección de director ejecutivo, era posible que su contrato venciera antes de que éste culminara.

Acto seguido relató que la Junta Directiva acordó entonces aceptar la propuesta y hacer una prórroga del contrato hasta el 15 de mayo de 2008, para lo cual se suscribió entre las partes un “otro si”; que el 14 de abril de 2008, se inició formalmente el proceso de elección de director ejecutivo de ASOCARS, tal y como informa el acta 59 de la reunión de Junta; que el 29 de abril de 2008, el demandante a través de la circular 36, convocó a sesión ordinaria para tratar el tema del proceso de elección de Director Ejecutivo para el periodo 2008-2009, concurso en el cual participó como candidato; que el 6 de mayo de 2008 se adelantó el trámite respectivo, resultando elegido el señor R.L., tal y como consta en el acta 61, y que el 12 de mayo de 2008 le fue entregada comunicación en la cual le ratifican que su desvinculación tendría efecto a partir del 15 de mayo de 2008 (f.° 52 a 56).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, los extremos y su objeto. Explicó que la vinculación del demandante estuvo precedida de un proceso de revocatoria. Igualmente estuvo de acuerdo con la celebración y objeto de las reuniones de junta directiva del 14 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007 y la suscripción del “otro sí”, pero precisó que quien funge como secretario de la junta Directiva debe encargarse de ejecutar las decisiones adoptadas en ella, y respecto del personal vinculado a la asociación nombrarlos, removerlos, tal y como se indica en la cláusula 2 del contrato de trabajo del demandante.

Explicó que, para efectos del preaviso legal, el encargado de impartir y ejecutar la orden era el mismo demandante, agregando que con la circular 28 y el acta 59 del 14 de abril de 2008, se dio inicio al proceso de elección de Director Ejecutivo, del cual hizo parte el señor A.C., junto con 20 postulantes, circunstancia que éste conocía.

Precisó, además, que, si la Junta Directiva era el superior jerárquico del Director Ejecutivo, entonces en la sesión realizada el 14 de abril de 2008, éste fue enterado de la terminación del contrato.

En lo que respecta a la sesión que relata el acta 61 del 6 de mayo, explica que, en ella, el mismo demandante manifestó que su intención era entregar el cargo a quien así lo dispusiera la Junta, motivo por el cual, el 12 de mayo de 2008, se entregó la comunicación donde se ratificaba la desvinculación, esto a efectos de hacer la entrega a quien había sido designada como directora encargada, que fue la señora L.R..

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ejecución del contrato de buena fe, despido justo y bajo el lleno de los requisitos del despido o de la terminación del vínculo contractual (f.° 63 a 74).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de marzo 15 de 2010 (f.° 169- 177 cuaderno 1), condenó a la demandada a reconocer y pagar debidamente indexada, la suma de $125.928.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 30 de 2010, revocó la primera decisión y absolvió a ASOCARS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que si bien era cierto que el demandante había suscrito contrato de trabajo a término fijo con ASOCARS por el periodo de un año, entre el 16 de febrero de 2006 y el 15 de febrero de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 15 de febrero de 2008, no se puede desconocer que el accionante, en asamblea general del 20 de abril de 2007, solicitó su extensión hasta abril de 2008, petición a la que accedió la demandada, habiéndose suscrito un ‹‹otro si›› al contrato en donde se fijó como última prórroga el periodo del 15 de febrero de 2007 hasta mayo 15 de 2008, pues desde ese momento se sometía a elección el cargo de director ejecutivo, que venía ocupando el actor.

A partir de allí, evidenció que la terminación del contrato estaba anunciada, en la medida que se hizo claridad que el vínculo laboral finalizaría el 15 de mayo de 2008.

Expuso que la intervención del demandante como organizador y participante en el proceso de selección del Director Ejecutivo, también permite concluir que la terminación del contrato estaba anunciada y que el señor A.C., con antelación superior a treinta días, tuvo claridad sobre esta situación.

También consideró que:

De las pruebas arriba relacionadas se evidencia que el demandante tenía pleno conocimiento que el cargo que se sometía a elección era precisamente el que él estaba ocupando, pues esa fue la razón para solicitar la prórroga al contrato más allá de febrero de 2008, como era el término legal, entonces, no resultaba demostrada causal que categorice la terminación del contrato como despido injustificado, pues al contrario la vinculación laboral que ató a las partes finiquitó de mutuo acuerdo, de ninguna manera fue decisión sorpresiva de la entidad empleadora. (f.° 29 cuaderno del Tribunal)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el señor F.A.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 9 cuaderno de casación)

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

La violación que se denuncia se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 46 (3º Ley 50/90), 61 (5º Ley 50/90), 62 (7º Decreto 2351/65), y 64 (28 Ley 789 de 2002) del CST.

Los errores evidentes de hecho que expuso como origen de las infracciones normativas fueron los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “terminación definitiva del contrato de trabajo ya estaba anunciada” y que se daba el 15 de mayo de 2010 (sic)

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor F.A.C. por ser uno de los candidatos para la elección de Director Ejecutivo, tenía vocación para continuar prestando sus servicios a la demandada luego del 15 de mayo de 2010.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el único aviso de no prórroga de su contrato de trabajo lo dio la demandada al Dr. F.A. en carta del 12 de mayo de 2008.

4. Dar por demostrado,...

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