Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52906 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52906 |
Número de sentencia | SL11215-2017 |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL11215-2017
Radicación n.° 52906
Acta 03
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSEN DE LAS M.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
- ANTECEDENTES
Emilsen de las M.C.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera, como beneficiaria del régimen de transición, una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009, en un monto del 60% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y todo lo que resultara probado en el proceso, en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f.° 26 del cuaderno 1)
Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 21 de septiembre de 2007, presentó reclamación pensional ante el ISS, la cual fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución n° 038607 del 27 de agosto de 2009; que en dicha resolución, se le indicó que no tenía derecho a la pensión, porque no empece contar con 721 semanas para la fecha de la reclamación, solo tenía 3 años de cotización para el 1° de abril de 1994, lo que le impedida ampararse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que interpuso recurso reposición y, en subsidio apelación, contra dicha decisión, pero mediante resoluciones n° 00142 del 6 de enero de 2010 y 02624 del 28 de junio de igual año, la demandada confirmó su decisión, aceptando en la primera, que contaba con 773 semanas de aportes «incluyendo la devolución de aportes efectuados a la AFP SANTANDER» y, en la segunda, que contaba «con 746 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones»; que aportó a través de diferentes empleadores y, como trabajadora independiente, a través del Consorcio Prosperar, por lo que tenía un total de 772 semanas de aportes pensionales, de las cuales 513 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que nació el 2 de septiembre de 1952, por lo que contaba con 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que agotó la reclamación administrativa, previa presentación de la demanda, (f.° 26-30)
La entidad demandada aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24 y 25, atenientes a la petición que elevó la demandante para el reconocimiento de su derecho pensional, junto con los recursos interpuestos; la respuesta que fue otorgada mediante las resoluciones No 038607 del 27 de agosto de 2009...
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