Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01554-00 de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022825

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01554-00 de 21 de Julio de 2017

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC 4646-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá).
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01554-00
Fecha21 Julio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC4646-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01554-00

B.D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión que pretenden instaurar M.D., M.E. y Segundo B.V.R., contra la sentencia «que se ejecutorió el día 18 de junio de 2015», proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá), en el proceso de pertenencia que promovieron J.I. y M.F.V.M..

La parte demandante en revisión pretende impugnar esa providencia, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.

En las razones para acudir al recurso de revisión los actores expresaron, según se extracta de lo expresado en el confuso libelo, que no fueron vinculados al prenotado proceso de pertenencia en su calidad de herederos de L.V..

CONSIDERACIONES

1. Todo recurso contra providencias judiciales, acorde con la doctrina general del proceso, está regido por ciertos requisitos que lo hacen posible, a cuyo propósito cabe destacar ahora su procedencia legal frente a la respectiva decisión, pauta que en tratándose del recurso extraordinario de revisión se encuentra prevista en el artículo 354 del Código General del Proceso, que lo establece «contra las sentencias ejecutoriadas», pero desde luego que según las reglas específicas de competencia (arts. 30, 31 y 32 ibídem).

Cuando se trata de esa clase de decisiones de los jueces civiles de circuito, civiles municipales, de pequeñas causas, de las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, compete el recurso a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores (art. 31, numeral 4), y respecto de las proferidas en asuntos de familia por los jueces de familia o civiles, el conocimiento es de las Salas de Familia de esas mismas corporaciones (art. 32, numeral 3).

2. Examinada la demanda de revisión a que se refiere este expediente, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de la misma, de atender que el recurso extraordinario está enderezado, en realidad, contra una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (folio 6), de tal manera que resulta aplicable la regla de competencia prevista en el citado precepto 31 (numeral 4°) del Código General...

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