Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50776 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50776 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50776
Número de sentenciaSL11089-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL11089-2017

Radicación n.° 50776

Acta 03

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra ALMACENES YEP S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B.C., toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El señor G.V.V. llamó a juicio a ALMACENES YEP S.A., con el propósito de que declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1980 y consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, a cargo de la demandada, desde el 28 de diciembre de 2000; indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios y costas (f.°2 al 11 cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de diciembre de 1940 y laboró para la demandada desde el día 1º de enero de 1964, en el cargo de administrador hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual, el actor decidió terminar el contrato de trabajo de manera voluntaria. Que devengó un salario promedio de $39.000. Finalmente, solicitó pensión restringida de jubilación a la demandada en diciembre 19 de 2007, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya realizado el reconocimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que nunca existió un contrato de trabajo, sino un vínculo comercial del actor, como socio capitalista de la entidad accionada; afirmó que no recibía salario, sino utilidades y tampoco, tiene derecho a la pensión deprecada, porque no fue despedido, sino que se retiró voluntariamente de la sociedad (f.°38 a 42).

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de junio de 2010 (f.°126 -138), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 1964 y diciembre de 1980, consecuentemente, condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, en monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 19 de diciembre de 2004, absolvió por intereses moratorios y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia, por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.°161 al 174).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso, el Tribunal comenzó por señalar que se encuentra probado que el demandante además de su calidad de socio, ostentó la calidad de trabajador de la demandada, como límites temporales de la relación indicó que ésta transcurrió entre el 31 de diciembre de 1965 (f.° 115 y 116) y febrero 22 de 1980 (inspección judicial) y desatendió lo consignado en la certificación incorporada a folio 15, para lo cual dijo

[…] además de que la persona que la suscribió y que rindió testimonio señaló que la efectuó de acuerdo con la información suministrada por el señor M.Y., sin consultar ningún documento, contraviene lo consignado en el acta No.6 que da fe de que el 3 de marzo de 1965 se dio lectura a la carta de renuncia de J.Y. administrador de Garzón, lugar en que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó ocupó el cargo de administrador para esa misma época.

En conclusión, señaló la alzada que el demandante acredita un tiempo de servicios de catorce (14) años, un (1) mes y veintidós (22) días anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde se concluye que no satisface el primer requisito para acceder al reconocimiento de la pensión que pretende, toda vez que no supera el umbral de 15 años previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante (f.°170), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

[…]case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en calidad de Tribunal de instancia, revoque el numeral 3º, modifique en cuanto al monto de la mesada pensional el numeral 2º y confirme en todo lo demás la del a quo, salvo lo relativo a las costas y en su lugar, condene a la demandada a pagar los intereses moratorios y la mesada pensional en cuantía de $1.405.587 (f.°4 a 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 19 y 60 del Código de Comercio, artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, artículos 174, 175, 176, 177, 197, 201 y 226 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la demanda (f.°2 a 11 y 23 a 31), b) la certificación de trabajo (f.°15), c) la contestación de la demanda (f.°38 a 42 y 55 a 59), d) el acta número seis (6) de la Junta Directiva (f.°113 y 114), e) interrogatorio que absolvió el demandante a instancia del juzgado (CD No.1), f) el testimonio del señor J.C.L.Y.(. No.2) y g) la inspección judicial (CD No.3) (f.°6 cuaderno de la Corte).

Como errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, consignó:

1º. Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor laboró entre el 31 de diciembre de 1965 y el 22 de febrero de 1980.

2º. No haber dado por probado, estándolo, que el actor laboró entre el 1º de enero de 1965 y el 31 de diciembre de 1980.

3º. Haber dado por probado, sin estarlo, que laboró menos de quince (15) años.

4º. No haber dado por probado, estándolo, que laboró más de quince (15) años.

En sustento de su acusación, aduce que el error de hecho salta a la vista, porque el ad quem, supuso que el actor «ostento la de trabajador de la demandada, entre el 31 de diciembre de 1965 (folios 115 y 116) y febrero 22 de 1980 (inspección judicial), ya que los límites temporales indicados en la certificación incorporada a folio 15 no pueden ser atendidos por esta Corporación».

En cuanto a esta documental señaló que es plena prueba, expedida por la demandada y no fue impugnada ni al contestar la demanda ni en otra oportunidad legal para ello.

Sostiene que, con base en el acta No.6 que obra a folios 113 y 114, el extremo inicial de la relación laboral habría sido el día 3 de marzo de 1965 y no el 31 de diciembre de 1965 porque la reunión de la junta directiva donde se leyó la renuncia del administrador de la ciudad de Garzón, señor J.Y., fue de marzo 3 de 1965. Respecto al extremo final indica que el ad quem supone que fue el 22 de febrero de 1980, puesto que no hay pruebas tendientes a demostrar la finalización del vínculo en esa fecha. Afirmó que...

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