Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54794 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54794 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente54794
Número de sentenciaSL11225-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL11225-2017

Radicación n.° 54794

Acta 03

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO ANTONIO VALENCIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

ABELARDO ANTONIO VALENCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez con la respectiva indexación (f.° 19 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante cuenta con 559 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, que cumplió los 60 años de edad el 30 de septiembre de 1986, y que una vez le fue negada la pensión por parte de la demandada, prosiguió a solicitar la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que no se reunían las semanas necesarias para ser acreedor de la prestación económica, argumentando que en un conteo de semanas realizado por la entidad demandada, el demandante cuenta con 537 semanas, de las cuales solo 434 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el hecho séptimo lo negó igualmente, diciendo que en caso de que le fuera aplicable el Decreto 1900 de 1983, no cumpliría con los requisitos legales ya que no tiene las semanas necesarias.

En su defensa propuso las excepciones de Prescripción, Inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 34 y 35 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2010 (f.° 81 a 86 de cuaderno principal), decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que el actor no cuenta con las 500 semanas de cotización a dicha entidad al cumplir los 60 años de edad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, presentando las siguientes consideraciones: (f.° 40 a 47 del cuaderno del Tribunal).

Después de hacer un recuento de las diferentes normas que regularon el reconocimiento de la pensión de vejez, Acuerdo 244 de 1966, Decreto 1900 de 1983 y el Decreto 758 de 1990, entró a hacer el análisis del acervo probatorio, para concluir que

[…] Revisada la historia laboral del demandante (folios 4-5, 40 a 44), tenemos que entre el 30 de septiembre de 1966 y el 30 de septiembre de 1986 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad), el demandante cotizó 2.687 días, equivalentes a 383 semanas. Por otra parte, dentro de los 20 años anteriores a la solicitud (del 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990), cotizó 3.454 días, es decir 493 semanas, teniéndose en cuenta inclusive las cotizaciones efectuadas como independiente, y en toda la vida laboral (desde el 10 de septiembre de 1970 al 22 de enero de 1991), cotizó 535 semanas (fl. 21 segundo cuaderno).

Visto lo anterior, tenemos que el demandante no cumple con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión, puesto que no acreditó 500 semanas antes del cumplimiento de la edad ora de la solicitud, ni 1000 semanas en toda su vida laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía directa y otro por la indirecta (f.° 21 a 36 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, por no aplicar el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983.

Para la demostración del cargo, manifiesta el recurrente que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la radicación de la solicitud de la pensión, esto es desde el 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990.

Arguye el impugnante, que el Tribunal no es claro al señalar la norma a aplicar, puesto que hace referencia a que el actor no cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, pero que tampoco cumple con los requisitos del Decreto 1900 de 1983, esto es 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud de pensiones, pese a que el Tribunal hace alusión a las dos normas, no establece cual es la norma aplicable al caso controvertido.

Y la razón por la cual el Tribunal absolvió a la demandada, es que el actor no cumplió con lo señalado en el acuerdo 049 de 1990, al no probar que el demandante cumplía con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Que la norma aplicable al caso controvertido es el Decreto 1900 de 1983, puesto que el actor adquirió el estatus de pensionado el 4 de abril de 1990, cuando estaba vigente dicha norma, por haber cumplido 60 años el 30 de septiembre de 1986; además de haber realizado la solicitud de la pensión de vejez el 4 de abril de 1990, fecha para la cual contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, y trae como precedente la decisión de la Corte CSJ SL, 6 jul. 1995, rad. 7521 (f° 25 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Plantea el replicante, se desestimen los cargos, en cuanto al primero, orientado por la senda directa, dado que la mera circunstancia que, en su proposición jurídica ni en su demostración, se hubiese concretado cuál es la disposición del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que infringió el Tribunal, lo que es suficiente para que se desestime la acusación; además, lo cierto es que el juzgador no incurrió en la vulneración denunciada, ya que si bien concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, no lo hizo porque se rebeló o desconoció el precepto que le otorgaba el mismo, con los presupuesto de la edad de 60 años y tener cotizadas un mínimo de 500 semanas anteriores a su solicitud, sino porque no encontró demostrado esa densidad de cotizaciones para esa data, es decir, que el sustento de su fallo con referencia a dicho estatuto legal, es fáctico probatorio (f.° 58 a 63 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

En relación con las observaciones del replicante, y a pesar de las deficiencias técnica al momento de establecer la proposición jurídica por parte del recurrente, en el cual se hace referencia a decretos y acuerdos de manera genérica, «por no aplicar el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983» (f.° 25 del cuaderno de casación), sin establecer específicamente la norma supuestamente violada, se observa, en la sustentación del cargo, a f.° 26 y 27, que se puntualiza el precepto jurídico supuestamente violado, cuando se señala «El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 del mismo año, esta disposición rigió hasta cuando entró en vigencia el acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de junio (sic) 6 de 1983, que dispuso lo siguiente en cuanto al literal b» del citado artículo 11, por lo que queda superada la falla de técnica en el recurso.

El ataque, realizado por el recurrente contra la sentencia, lo encamina por la senda de la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, por no aplicar el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983.

Cabe anotar, que la infracción directa de la ley se produce cuando el...

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