Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93037 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93037 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP10974-2017
Número de expedienteT 93037
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10974-2017

R.icación n.° 93037

(Aprobación Acta No.236)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el abogado J.Á.M., en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró la inexistencia del desacato endilgado a una de las entidades accionadas dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 68001220500020150029000 (en adelante: acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290).

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado J.Á.M. elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la libertad, con base en los siguientes hechos:[1]

  1. El 07 de julio de 2009, tomó posesión en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de B. “(…) en provisionalidad hasta por seis (6) meses, según Decreto No. 1220 del 17 de junio de 2009”.

  1. El 11 de diciembre de 2013, tomó posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de B..

  1. Mediante el Decreto 4139 de 17 de octubre de 2014, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinó desvincularlo a partir del 19 de abril de 2015, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

  1. El 03 de marzo de 2015, se posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de B..

  1. El 27 de marzo de 2015, informó por escrito a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que desde el año 2011 ha padecido de un tumor neuroendocrino, por el que en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente. En su petición manifestó su preocupación por el hecho de ser desvinculado de esta entidad y quedar sin la atención requerida para su enfermedad.

  1. El 19 de abril de 2015, fue desvinculado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

  1. El 21 de mayo de 2015, COLPENSIONES confirmó su decisión de denegarle la pensión de vejez porque no cumple con el número de semanas estipulado en la Ley 797 de 2003.

  1. Dada su situación, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLPENSIONES, la cual fue radicada bajo el número 2015-00290.

  1. El 29 de octubre de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó el amparo invocado.

  1. El 17 de febrero de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión T-376 de 2016, mediante la cual revocó los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, y amparó sus derechos fundamentales.

La Corte Constitucional resolvió:

“ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de la misma categoría para que manifieste por escrito, en el término máximo de un (1) mes, si considerando el número de semanas que le hace falta cotizar, decide optar por la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si prefiere seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley para obtener su prestación completa...”.

  1. En cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió el Decreto número 4948 de 03 de octubre de 2016. Acto administrativo mediante el cual dispuso reintegrarlo en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de B..

  1. El 10 de octubre de 2016, se posesionó en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de B..

  1. El 11 de noviembre de 2016, fue desvinculado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que promovió incidente de desacato ante el J. de tutela de primera instancia.

En esa oportunidad reclamó ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, según la cual debía requerirlo para que en el término de un mes informara “…si quiere recibir la indemnización sustitutiva de pensión o si continúa cotizando con el fin de lograr la pensión de vejez”.

  1. El 27 de noviembre de 2016, solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia de revisión T-376 de 2016.

  1. El 31 de enero de 2017, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró la inexistencia del desacato por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, disponiendo el archivo de las diligencias.

  1. El 15 de febrero de 2017, la Corte Constitucional profirió el Auto número 058 de 2017, mediante el cual rechazó su solicitud de nulidad por extemporánea. Refiere el accionante que se trata de una decisión en la que dos Magistrados salvaron su voto, evidenciando que en la sentencia de revisión T-376 de 2016 no fueron amparados en debida forma sus derechos, particularmente a la salud.

  1. Por este motivo, el accionante considera que la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela 2015-00290, adolece de un defecto material fáctico y debe ser anulada por el J. de tutela.

  1. El accionante allegó las siguientes pruebas:

Copia de la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017.[2]

Copia del Auto número 058 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.[3]

Oficio de 01 de noviembre de 2016, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le solicitó al accionante entregar su carné que lo acreditaba como funcionario.[4]

Documento de oncología clínica sobre la evolución del estado de salud del accionante.[5]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA respondió que, en el trámite procesal adelantado constató que no existía el desacato argüido por el accionante, porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo reintegró efectivamente, siendo el accionante el que interpretó erróneamente la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, pues era él quien tenía la carga de informar, dentro del mes siguiente a su posesión, si quería recibir la indemnización sustitutiva de pensión o continuar aportando al Sistema de Seguridad Social, y para ello no era necesario que mediara requerimiento previo por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Por lo anterior, considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales del accionante.[6] La autoridad accionada allegó copia de la decisión proferida el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela 2015-00290.[7]

  1. La...

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