Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92822 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92822 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTP10977-2017
Número de expedienteT 92822
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal









JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10977-2017

Radicación No 92822

(Aprobado Acta No.236)



Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


La Sala decide la impugnación interpuesta por RENÁN HERRERA GAMBOA, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.


Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal, con Función de Control de Garantías y los Juzgados Primero y Tercero, con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado, identificado con el número de radicación 500016105671201584299.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:


Renán Herrera Gamboa, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en función de control de garantías de segunda instancia.


Informó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelanta en su contra el proceso radicado 50001610567120158429900, por el delito de homicidio.


Adujo que en varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos, que fue negada y la última decisión, la confirmó en audiencia del 28 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.


Señaló que a su compañero de causa- F.O., se le dejó en libertad, precisamente, por esa razón y los términos se aplican a todos los procesados.


Refirió que, presenta un estado de salud crítico y no ha podido comparecer a las audiencias señaladas, lo cual ha impedido que inicie el juicio oral.


Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y ordenar la libertad que ha negado las autoridades accionadas1.


EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado. Indicó que la negativa de otorgar la libertad por vencimiento de términos, solicitada por el abogado del ahora accionante con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no implica vulneración del debido proceso por parte de las autoridades accionadas, pues el asunto fue resuelto acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.


Destacó que el interesado no controvirtió a través del recurso de apelación la decisión proferida el 24 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal, con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. Posteriormente, ejerció dicho medio de impugnación frente a la decisión del 28 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías no accedió a su pretensión; no obstante el ad quem confirmó tal determinación, el 28 de marzo siguiente.


También resalto que en cuanto a otra decisión adversa a sus intereses, emitida el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, terminó desistiendo de la alzada propuesta, de tal manera no puede emplearse la acción de amparo para «reviv(ir) las etapas procesales superadas o permitir entender el amparo como una tercera instancia.»2


Igualmente, el Tribunal hizo énfasis en que el accionante interpuso acción de habeas corpus, la cual fue resuelta desfavorablemente el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio; sin embargo, no impugnó tal providencia.


Por otra parte, con relación al aducido trato discriminatorio que supuestamente se ha dispensado al demandante, con relación al coprocesado F.O.B., dicha Corporación indicó que «no señaló las razones por las cuales, las autoridades judiciales obraron en forma diferente en su caso». Y agregó que el último «recuperó su libertad en audiencia del 13 de febrero del año en curso, celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en razón a que se configuró la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y se comprobó la ausencia de maniobras dilatorias por parte de su defensa, situación que según han expuesto los juzgados accionados, el accionante no ha sustentado y demostrado en las respectivas audiencia de control de garantías».


En lo concerniente, a la supuesta vulneración del derecho a la salud, el fallador de primera instancia sostuvo que no se acreditó el supuesto hecho trasgresor.3


LA IMPUGNACIÓN


El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que el a quo no analizó adecuadamente la problemática propuesta, concretamente, el trato desigual que ha recibido, en lo que respecta al acusado F.O. «ya que si al procesado se le venció el término por qué al otro procesado no».


Adicionó que «frente a la unidad de la defensa, no ha existido maniobras dilatorias lo que no llevaría a la conclusión de que si existe libertad por vencimiento de términos no sólo sobreviene sobre el señor F.O.B., sino que también sobre el señor R.G.H. ya que las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar están en el proceso que se cursa bajo el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio y no ha existido ruptura procesal».4


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del...

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