Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93050 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93050 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTP10598-2017
Número de expedienteT 93050
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10598-2017

Radicación Nº 93050

Acta Nº 229

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante L.F.P.E., contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de fraude procesal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:

Manifestó el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 16 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando «cesación de procedimiento, por causal de atipicidad» con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se está a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

1. Al respecto, el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, precisó que la petición que radicó el accionante solicitando la cesación de procedimiento fue resuelta en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, negando la misma, como quiera que no se estaba ante una causal objetiva sino por el contrario se requería de un análisis probatorio y jurídico sobre el asunto, el cual necesariamente debía realizarse al momento de proferir la sentencia, decisión notificada en estrados y contra la cual ninguno de los sujetos procesales, incluido el acusado hoy accionante, interpuso recurso alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 12 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley, no obstante guardó silencio, por tanto, no podría señalarse que existe vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna sobre su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín a la petición que elevó POSADA ECHAVARRÍA el 16 de enero de 2017, solicitando decretar la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, dentro del proceso penal en el que fue acusado por el delito de fraude procesal.

5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.

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