Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49885 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49885 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11441-2017
Número de expediente49885
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11441-2017

Radicación n.° 49885

Acta 04


Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le instauró I.Q..



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano I.Q. demandó, a través de apoderado judicial, a la entidad financiera BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de obtener que se la condene al reconocimiento y pago en su favor, de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago a su favor, de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; igualmente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los previstos en el art. 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 8 de junio de 2006 y hasta cando se verifique el pago de las mesadas adeudadas; por último, la indexación y los rubros que se otorguen con las facultades extra y ultra petita (f.°2 a 9, cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones en los argumentos que se resumen a continuación, solo que, en un orden diferente al fijado en la demanda, por cuestión de método y comprensibilidad de la situación fáctica:


Que laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de octubre de 1976 al 26 de junio de 2005, es decir, 28 años, 8 meses y 3 días; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de oficina UB, con un salario final de $2.350.000 y un promedio durante el último año de prestación de servicios, e $3.807.000; que durante todo el tiempo prestó el servicio en calidad de trabajador oficial, como se estableció en la convención colectiva de 1970, para todos los empleados del banco y sin que al respecto se hubiera modificado por las partes el contrato.


Que no se ha trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y conserva por tanto el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión pedida; que cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2008, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial, en virtud del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el Banco Cafetero en liquidación era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo propietario el Estado colombiano en el 100% de su capital accionario; que en tal virtud, está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo con el art. 3º del Decreto 3130, el art. 5º del Decreto 3135, el art. 6º del Decreto Extraordinario 1050 del mismo año, el art. 38 de la Ley 489 de y el 123 de la Constitución Política; que esa calidad de trabajador oficial fue ratificada por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el banco y la ACEB, corroborada por la comunicación UJ-1829-2000 de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.


Que el banco era el pagador de la pensión de jubilación de sus trabajadores y vulnera el derecho a la igualdad al negarla al demandante; que, a pesar de la extensa jurisprudencia, argumenta equivocadamente que se le debe aplicar, en materia de pensión, las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que por todo lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios reclamados.


Informó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que a partir del 4 de julio de 1994, la composición accionaria del banco fue inferior al 90% del capital estatal, razón por la cual el sistema legal de sus trabajadores, quedó gobernado por el régimen privado; que por esa misma razón, la convención colectiva de trabajo, no puede otorgar válidamente a dichos servidores la condición de trabajadores oficiales; que tal condición se adquirió al suscribirse el contrato de trabajo, no puede contrariar las disposiciones legales que establecen la naturaleza jurídica de la entidad; que si durante la existencia del banco, algunos funcionarios adquirieron la pensión como trabajadores oficiales, tal condición no la ostenta el demandante (f.°1 a 11, cuaderno de anexos 1).


En cuanto a los requisitos para adquirir la prestación, si bien no desconoce el cumplimiento de la edad del demandante aseguró que no cumple las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e insistió en que, además, no tiene la condición de trabajador oficial


Negó lo dicho por el demandante en cuanto a que, a la fecha de terminación del contrato, el banco fuera una sociedad de economía mixta del orden nacional, dada la participación accionaria del Estado inferior al 90% del capital desde el 4 de julio de 1994, fecha a partir de la cual el actor fue catalogado como trabajador del sector privado.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, por la cual dispuso absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, consideró inocuo el estudio de los medios exceptivos y condenó en costas de la instancia al demandante (f.° 92-100, cuaderno inicial).


En sus consideraciones, comenzó por definir que el Banco Cafetero en Liquidación es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que no hubo controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y adujo que el actor ostentó, en un principio, la calidad de trabajador oficial.


Luego, estudió a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para deducir que los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pero desde el 5 de julio de 1994 mutó a la de empleados particulares. Y al descender al caso concreto, determinó que I.Q. ingresó a laborar el 23 de octubre de 1976 y, «para el 14 de julio de 1994 cumplió 17 años 8 meses y 4 días como trabajador oficial, sin cumplir así los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985». Le bastó lo anterior para concluir que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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