Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50573 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50573 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11444-2017
Número de expediente50573
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11444-2017

Radicación n.° 50573

Acta 04


Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SAMPER CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el litisconsorcio necesario MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A».


Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


MIGUEL SAMPER CAMARGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin que previamente a la declaratoria de ser beneficiario de la pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le fuera reconocida la pensión antes mencionada, junto con el retroactivo debidamente indexado desde la consolidación del derecho hasta cuando se haga efectivo el pago (f.°2 a 11 cuaderno n.º 1).


En apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios mediante contrato laboral con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., durante el periodo comprendido desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1993, esto fue, por 23 años, 1 mes y 29 días, en los cargos de Auxiliar de Entrenamiento, Técnico III, Técnico II, Técnico I, Técnico Maestro y Supervisor III; que las actividades desarrolladas como Técnico y Supervisor en el grupo de laboratorio, consistían en realizar «ANÁLISIS QUÍMICOS» conforme certificación del 6 de febrero de 1998 expedida por su ex empleadora, la que fue allegada al trámite.


Afirmó, en síntesis, que por Resolución n.º 141 del 15 de diciembre de 1999, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contra la que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desfavorables, el primero mediante Resolución n.º 1165 del 28 de marzo de 2000 y el segundo con el n.º 611 del 8 de enero de 2001.


Agregó que por oficio del 6 de julio de 1998, expedido por el Director Regional de Trabajo del Atlántico certificó que en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) «existen 4 ÁREAS donde se manipula la sustancia cancerígena BENCENO, que son: PLANTA 7, […]8, […]9 y LABORATORIO, con base en los estudios efectuados por las firmas “HISOMA LTDA” y “SIO” […], bajo la auditoría de la ARP del ISS», lo que en su criterio, se extrae como conclusión, que «todos los cargos que se desarrollan en dichas áreas se encuentran bajo el mismo grado de exposición y riesgo, trátese de recintos cerrados o abiertos», y en consecuencia, debe predicarse de sus funciones como Supervisor, las que eran de auditar, verificar, revisar, controlar e inspeccionar en el área de laboratorio, lo que implicó la exposición a los vapores de las sustancias químicas que se manipulan, tales como: «BENCENO, PIRIDINA, FORMALDEHIDO, OCTOATO Y NAFTENATO DE COBALTO, NOTROBENCENO, ACETALDEHÍDO, BENZIDINA, DIOXANO, HEXANAL, ORTOTOLIDINA, CLOROFORMO, TETRACLORURO DE CARBONO, S. DE CADMIO 1 Y 2, NAPTHILAMINA, S. DE CROMO (+6) Y NEBLINA DE ÁCIDO SULFÚRICO».


Por último, afirmó que un ex compañero de trabajo quien ocupó el mismo oficio por él desarrollado, le fue reconocida la pensión especial de vejez de alto riesgo.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), según los documentos allegados con la demanda y que éste presentó solicitud de pensión especial de vejez, la cual fue negada, así como los recursos presentados y las decisiones de los mismos. En su defensa alegó que el actor no demostró haber estado expuesto en su labor, a sustancias cancerígenas, de modo que éste no reúne las exigencias para acceder a la pensión especial reclamada, así como tampoco, que el empleador le hubiera aportado los seis (6) puntos adicionales para la pensión especial de vejez, como lo contempla el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En su defensa, alegó la excepción previa de falta de integración del Litis consorte y de fondo, la de cobro de lo no debido y prescripción (f.°36 a 40 cuaderno n.º 1).


Posteriormente, el demandante reformó su demanda y solicitó se tuvieran en cuenta unas pruebas documentales, ante lo cual, el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, guardó silencio (f.°41 a 42 cuaderno n.º 1).


La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), fue llamada como litisconsorte necesaria (f.°116 cuaderno n.º 1), entidad que al hacerse parte en el proceso (f.°133 a 165 del cuaderno n.º 1), aceptó que el demandante le había prestado sus servicios. En torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, pues el actor no había desarrollado labores de alto riesgo, ni había estado expuesto a sustancias peligrosas. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de las obligaciones reclamadas», «falta de causa para pedir», y «las que favorezca a la causa de mi representada».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones consignadas en la demanda (f.°252 a 265 del cuaderno n.º 2).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2010...

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