Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92835 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Número de sentencia | ATP4777-2017 |
Número de expediente | T 92835 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
ATP4777-2017
Radicación n.° 92835
Acta 236
B.D.C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la solicitud de amparo promovida, a través de apoderada, por el ciudadano YAIR MENDOZA SARMIENTO frente a la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la apoderada de Y.M.S. que el prenombrado estuvo vinculado como soldado del Ejército Nacional; siendo retirado de la Institución en el año 2014.
2. Señaló que el señor MENDOZA SARMIENTO sufrió serias lesiones atribuibles a la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, cumpliendo con «los requisitos para pensión por invalidez de las que trata el Capítulo II del Decreto 1796 de 2000».
3. Indicó que por las razones previamente anotadas, mediante derecho de petición radicado, el 29 de septiembre de 2016, en el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, solicitó:
«Primero: La realización del Informativo Administrativo por Lesión, emanada del C., Jefe respectivo, sobre el conocimiento de los hechos acaecidos a la persona del Militar en Reserva YAIR MENDOZA SARMIENTO, hechos en los que resultó lesionado en el año 2014, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Segundo: La calificación médico laboral en primera instancia por la junta Médico Laboral con el fin de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas en la anualidad 2014, así mismo se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica y de aptitud para el servicio, teniendo en cuenta que este reservista se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esto se determinará a través de acta con la disminución de capacidad laboral por la Dirección de Sanidad Militar o de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Tercero: Se sirva ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y prestaciones unitarias aquí indicada como lo es la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor reservista Y.M.S. por disminución de la capacidad laboral (D.C.L)».
4. Se quejó la actora que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (27 de abril de 2017) no había recibido contestación a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental de petición de YAIR MENDOZA SARMIENTO y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada que emita respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 29 de septiembre de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 8 de mayo de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección General de Sanidad Militar para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla.
2. Dentro del término de traslado concedido, las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional guardaron silencio; circunstancia ante la cual, el referido Cuerpo Decisorio dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de mayo de 2017[2], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la apoderada de YAIR MENDOZA SARMIENTO y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, que dieran respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud adiada 29 de septiembre de 2016.
IMPUGNACIÓN
Con base en la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada 2 de junio de 2017[3], la citada Corporación concedió la impugnación formulada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, quien fundó su inconformidad en que, en relación con las pretensiones de la parte actora, operó el fenómeno del hecho superado, pues mediante Oficio n.° 00840 del 15 de mayo de 2017, fueron resueltas las peticiones formuladas el 29 de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela antes de...
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