Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92878 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92878 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 92878
Número de sentenciaSTP10932-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10932-2017

Radicación No. 92878

Acta No. 236

Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor W.E.M.A., quien representa los intereses de Fiduprevisora, que a la vez actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.S.A., frente a la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual tuteló a favor del ciudadano M.Á.C.O. el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la sociedad recurrente y la Secretaría de Educación Municipal de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El señor M.Á.C.O., puso de presente que el 25 de noviembre de 2016 solicitó en su calidad de docente se le reconociera y pagara la pensión de jubilación.

Agregó que habían pasado 06 meses y no se había expedido la correspondiente resolución por medio de la cual se accediera a su pretensión.

Con base en lo expuesto el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Municipio de Popayán – Secretaría de Educación Municipal, expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.

2. El Secretario de Educación de esa municipalidad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Para soportar lo dicho, señaló que si bien frente a las pretensiones elevadas por el señor M.Á.C.O., el 17 de enero de 2017 remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de acto administrativo por medio del cual se reconocía la pensión de jubilación, también lo era que esta última respondió con:

“la hoja de revisión, estado: negada…no procede el reconocimiento de la prestación. Observaciones: Se informa a la S.E. que en hoja de vida base afiliados el docente aparece con fecha de posesión 01-09-1992 y en el certificado de historia laboral anexo al expediente reporta AA19115 con fecha de posesión 30-11-1980 por existir inconsistencias al respecto y toda vez que el proceso de afiliación es competencia exclusiva de cada S.E. dicha entidad deberá tramitar directamente ante el Departamento de Afiliaciones y Recaudos (DAR) las correcciones que considere pertinentes allegando acta de posesión y decreto de nombramiento que soporten la vinculación y la fecha de inicio de labores. Efectuado lo anterior favor remitir el expediente completo a la Dirección de Prestaciones Económicas para continuar con el estudio de la prestación”.

Agregó que en vista de lo anterior, previo los trámites internos con oficio EE-1019 del 02 de marzo del año en curso devolvió nuevamente la proyección “destacando en el libelo ‘Carácter Urgente’…considerando corregida la inconsistencia que no permite el reconocimiento demandado”, sin que para el 25 de mayo de 2017 hubiere obtenido respuesta alguna de la Fiduprevisora, lo que imposibilitaba legalmente la respuesta de fondo que procura el accionante con el presente amparo, al no cumplirse con el presupuesto a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, esto es, emitir la respectiva “autorización o aprobación”.

Finalmente, señaló que:

“En este estado, debe conminarse a la Entidad, legalmente demandada, para aprobar el proyecto de Resolución de Jubilación, a fin de que se sirva dar respuesta rápida, con base en los documentos aportados, y en una nueva contestación devolver APROBADA la petición, habilitándose de esa manera para dar la respuesta de fondo que el actor persigue con el amparo.

La situación procesal de la petitoria, fue puesta en conocimiento del señor: M.Á.C.O. a quien de manera personal se le notificó, el registro del Fomag…”

Si bien a la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, también lo es que solo existe constancia de haber sido entrega al interesado.

3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., señalando que la Fiduprevisora actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

Lo anterior porque la Fiduprevisora no tiene la facultad para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados a ese Fondo, “su competencia es la de impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación”. Para soportar lo dicho hizo referencia al procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005.

De otra parte señaló que la petición a que hizo referencia el accionante no fue radicada en F.S., no obstante frente a la prestación económica reclamada, ya fue enviada y negada el día 26 de enero de 2017 y devuelta a la Secretaría de Educación de Popayán.

Agregó que de antaño la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del derecho fundamental de petición, los accionantes no pueden pretender que en uso de esta prerrogativa se omitan trámites fijados por la ley invocando como sustento de ellos que la administración está obligada a responder de fondo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

4. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación pidió se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva en lo que a esa Cartera Ministerial se refería porque el derecho de petición no fue radicado en esas instalaciones y tampoco es la autoridad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de...

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