Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92919 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92919 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTP10934-2017
Número de expedienteT 92919
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10934-2017

Radicación N° 92919

Acta No. 236

Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Y.J.P., frente a la sentencia proferida el 02 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de B., mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, condenó al señor Y.J.P. a la pena principal de 66 meses y 20 días de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, autoridad que en auto interlocutorio dictado el 21 de diciembre de 2016 resolvió negar la solicitud de libertad condicional al sentenciado por no cumplir con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, esto es, dada la valoración de la gravedad de la conducta, pues al efectuar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad determinó que debía continuar ejecutando la pena privativa de la libertad, acorde con lo expuesto por el juez de conocimiento en la sentencia.

Decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado no fue objeto de recurso alguno.

3. Como quiera que el ciudadano Y.J.P., en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. negó la libertad condicional, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta “ya cumplo con los requisitos para acceder al beneficio, tanto objetiva como subjetivamente”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor Y.J.P. para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.

2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque ha dado trámite oportuno a las peticiones del accionante, no obstante el pronunciamiento, resolución de solicitudes y demás aspectos de fondo, son competencia exclusiva del juez de conocimiento.

3. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., puso de presente que mediante providencia fechada 21 de diciembre de 2016 negó al demandante la solicitud de libertad condicional y frente a similar pretensión, en auto del 19 de mayo del año que avanza, nuevamente, resolvió de manera, clara, concreta y coherente lo deprecado, por ende, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental.

A la respuesta anexó copia de la decisión última referencia, por medio de la cual dispuso “estarse a lo resuelto en el auto del 21 de diciembre de 2016 a través del cual no concedió la libertad condicional…Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de junio de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Lo anterior, al evidenciar que el demandante no interpuso los recursos legales contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por medio de la cual se le negó la libertad condicional. Además, contra el proveído dictado el pasado 19 de mayo que despachó desfavorable similar pretensión, podía impugnarlo si no estaba de acuerdo con lo allí definido.

V. IMPUGNACIÓN:

Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el señor Y.J.P. la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumplía con las exigencias de ley para que se le concediera la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. En la demanda, el ciudadano Y.J.P. pretende en últimas que el J. de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. le negó la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Lo señalado cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la nueva petición de libertad condicional elevada por el accionante, el juez de penas en proveído fechado 19 de mayo de 2017, dispuso estarse a lo allí resuelto.

3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

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