Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92830 de 19 de Julio de 2017 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92830 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP10585-2017
Número de expedienteT 92830
Fecha19 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP10585-2017

R. n° 92830

Acta 231.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano WILLIAN URIBE CARDONA, obrando como Fiscal 152 Seccional, la señora AMPARO MONROY PEDROZA, en su calidad de Defensora Pública, ambos con sede en el Municipio de Pradera, el señor JHON EDISON JARAMILLO MARÍN, actuando como Procurador 332 Judicial I Penal, y el ciudadano A.M.C., titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, uno y otro pertenecientes al Municipio de Palmira, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la acción de tutela interpuesta por el aludido Delegado del Ministerio Público, para la protección de la garantía fundamental al debido proceso y «defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas», presuntamente vulnerados por el fallador unipersonal en comento, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, así como los entes recurrentes.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


  1. Manifiesta el accionante (Procurador 322 Judicial Penal Palmira) que el 6 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) impuso a la señora M.C.M. RIVERA medida de aseguramiento no privativa de libertad con mecanismo de vigilancia electrónica, por el delito de Tráfico de estupefacientes. El 5 de octubre de 2016 la señora MARLEN CECILIA MULATO, su defensora y la Fiscalía 152 seccional (sic) de Pradera suscribieron preacuerdo. El 24 de febrero de 2017 –sin asistencia del ministerio público- el JUZGADO Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a la señora M.C.M.R. a 48 meses de prisión y le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria con base en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 por considerar que había descontado la mitad de la pena, pero ello no es cierto, dado que la señora M.C.M.R. no ha estado privada de su libertad. La decisión de conceder prisión domiciliaria a dicha dama vulneró el derecho al debido proceso, por ello solicita dejarla sin efectos.


  1. El (…) –Fiscal 152 seccional (sic) de Pradera- manifestó que se cometió error al conceder prisión domiciliaria a la señora M.C.M. RIVERA con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pero ello obedeció a falso convencimiento de la Fiscalía, la defensa y el Juez de conocimiento, al pensar que la condenada tenía medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando en realidad la medida de aseguramiento impuesta fue no privativa de la libertad. Le asiste razón al ministerio (sic) público (sic) cuando demanda violación del debido proceso, por...

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