Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01887-00 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01887-00 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11420-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01887-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC11420-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01887-00 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.D.A.G. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberlo vinculado como tercero con interés en las resultas de la acción de tutela que Ayda Abadía Pino promovió en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, C., con radicado No. 2015-00023-00.


Por tal motivo, pretende por esta vía, que se conceda el resguardo deprecado y se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, «anular el [citado] proceso de Tutela (…) desde el auto admisorio de la demanda» (fl. 135).


2. Para respaldar la queja, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores se concedió el amparo rogado y, por tanto, se dejó sin efecto la decisión por medio de la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de petición de herencia que la misma tutelante instauró en su contra, la aludida Corporación omitió notificarlo no solo del auto admisorio que dio curso a dicho trámite, sino también del fallo constitucional que emitió en detrimento de sus intereses.


Indica que aunque solicitó la nulidad de esa actuación con apoyó en las causales de que tratan los numerales 3º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues tuvo conocimiento de tal irregularidad hasta el mes de abril de los corrientes, la citada autoridad rechazó de plano la misma y denegó el recurso de apelación que formuló contra esa determinación, razón por la cual interpuso sin suerte el recurso de queja, pues también fue rechazado, razón por la que, asegura, agotó todos los mecanismos a su alcance para asegurar la defensa de los derechos fundamentales invocados (fls. 129 a 136).


3. Una vez asumido el trámite, el 21 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 138).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Primero Promiscuo Municipal de B.S., precisó que «se reserva el derecho de hacer pronunciamiento alguno frente (…) [a la] acción de tutela», por cuanto se declaró impedido para conocer del trámite de petición de herencia que promovió la señora Ayda Abadía Pino, a quien además denunció penalmente, motivo por el cual «se atiene a lo que la Corte Suprema de Justicia resuelva» (fl. 150).


b. A su vez, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, puntualizó, por una parte, que no tuvo injerencia alguna en la acción constitucional que se critica y, por la otra, que el amparo deprecado resulta improcedente, en la medida que los hechos alegados tuvieron ocurrencia en el año 2015 (fls. 156 y 157).


c. El magistrado sustanciador del trámite constitucional criticado, luego de memorar las actuaciones que desplegó en el marco de esas diligencias, solicitó denegar el resguardo instado, tras argüir que «de los hechos aludidos por el recurrente, se desconoce fehacientemente el principio de inmediatez, al devenir los acontecimiento del año 2015» (fl. 164).


d. La Juez Promiscuo de Familia de la mentada municipalidad, indicó que el accionante, a pesar de que...

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