Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01893-00 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01893-00 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11427-2017
Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01893-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11427-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01893-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.C.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y la parte pasiva del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, al mínimo vital, a «la confianza legítima», a la «buena fe» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar la sentencia de primera instancia adoptada dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió en contra de J.H. y G.R.S. y los menores M.Á., Y.B. y E.R.R., representados por su progenitora Y...Y.R., todos en condición de herederos del causante J.H.R.R..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que «decrete la nulidad del fallo proferido (…) dentro de la [citada] causa (…) el 23 de junio de 2017» y, en consecuencia de ello, «confirm[e] en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el (…) Juzgado Primero de Familia de Villavicencio – Meta, con fecha octubre diecinueve (19) de dos mil quince (2015)» (fls. 3 y 4).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante la prenombrada decisión de primer grado se declaró que tuvo «una convivencia de hecho» con el señor H.R.R., desde el 6 de enero de 1983 hasta el 7 de noviembre de 2009, cuando éste falleció; no obstante, dice, esta fue modificada por la aludida Corporación en sede de apelación, declarando que la unión marital duró solo hasta el mes de diciembre de 2001.

Afirma que dicha autoridad tomó su decisión sin tener en cuenta las declaraciones de los demandados J.H. y G.R.S., quienes junto a los demás integrantes de ese extremo procesal no hicieron «la más mínima oposición» a las pruebas relevantes en el asunto, como lo son «las declaraciones y solicitudes que en vida hiciera [su] fallecido compañero permanente»; además, dio relevancia a los testimonios de H.N.M.R. y M.E.O.R., pese a contrariar «la efectiva realidad y certeza ofrecida y ampliamente demostrada» por las mentadas probanzas.

Finalmente asegura, que en la referida determinación también se inaplicó el precedente que sobre el particular tiene esta Corporación, porque la «presunta e ilícita relación» que sostuvo su consorte con Y.Y.R. no logró «sustituir o desplazar [su] relación de convivencia en unión marital (…) por más de veintiséis años», lo que sumado al desconocimiento de su condición de persona de la tercera edad y la situación de vulnerabilidad que conlleva la imposibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente, estima hace procedente el amparo suplicado (fls. 1 al 19).

3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 87).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo por improcedente, toda vez que la aquí interesada omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de aquella, cuya oportunidad legal para proponerlo se encuentra vencido (fl. 102).

b.) Los vinculados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia de 23 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio modificó, en segunda instancia, la que el 19 de octubre de 2015 profirió el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que aquélla promovió en contra de J.H. y G.R.S. y los menores M.Á., Y.B. y E.R.R., representados por su progenitora Y.Y.R., todos en condición de herederos del causante J.H.R.R. (fls. 28 a 35), pues en sentir de la actora, la determinación fue el resultado de una indebida valoración probatoria.

  1. De la revisión del registro web de actuaciones y la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos

3.1. La aquí interesada presentó la demanda que dio origen al citado litigio, con el fin de que se declarara que con el aludido fallecido «existió unión marital de hecho que se inició el 6 de febrero del año 1983 y finalizó a la fecha de defunción ocurrida el 7 de noviembre de año 2009» y, en consecuencia, se ordenara la disolución de la misma y su liquidación (fls. 43 al 46).

3.2. Con sentencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió, entre otras, «declarar que entre los señores E.C.A. y J.H.R.R. (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes, que inició en el mes de enero de 1983 y terminó el 7 de noviembre de 2009» (fls. 36 al 41).

3.3. Contra esa decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió con fallo del pasado 23 de junio, modificando la precitada determinación, en cuanto a que existió la unión de hecho, pero, «entre enero de 1983 y diciembre de 2001» (fls. 28 al 35).

3.4. Para discutir lo así resuelto, la promotora no interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 102).

  1. Bajo esa perspectiva, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por la tutelante, si se tiene en cuenta que la cuestión por ella planteada resulta ajena al campo de actuación del Juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la promotora del resguardo omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido el 23 de junio pasado por la Corporación acusada, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, pues «tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho» (se resalta), por lo que ante esa omisión, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto que, al haber desperdiciado la herramienta de defensa que tenían a su alcance ante el juez natural para debatir lo resuelto, desacertado resulta pretender a través de la acción de tutela subsanar su propio descuido.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho...

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