Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00220-01 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00220-01 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11404-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11404-2017 Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00220-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Alain Roberto Suaza López contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las partes y los intervinientes en el proceso de custodia nº 2016-00309.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al otorgar el cuidado personal de su menor hijo a la madre de éste.

2. En síntesis, expuso que dentro del litigio en mención, cuya demanda fue incoada por M.F.B., «respecto a mi hijo (…) sobre el cual ejerzo la custodia y cuidado personal mediante acta de conciliación adiada agosto tres de 2015», tras su contestación oponiéndose a lo pretendido, se fijó el 31 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.


Sostuvo que en la referida oportunidad procesal, además de que el Despacho querellado «omite recibir» un testimonio pedido por la parte demandada, encontrándose en la etapa instructiva, se pronunció sobre la solicitud elevada por la actora, otorgándole la custodia provisional «hasta el momento en que se defina la pretensión principal en una decisión de fondo», aduciendo que como se trata de un menor de «escasos tres año y seis meses de edad… en cumplimiento del interés superior (…) se hace necesario la estrecha relación con la madre».


Señaló que la decisión anterior «carece de criterio de valoración probatoria –sana crítica–», por cuanto modificó la residencia del niño, «ignorando un filtro psicológico de adaptación [y] que en esa municipalidad es donde ejerce su rutina de vida, ha establecido lazos afectivos fuertes y se encuentra pleno de garantía de derechos» y además, vulneró sus prerrogativas superiores «al no dar traslado del recurso de reposición a las partes».


3. Pretende se ordene «dejar sin efecto» el auto proferido por el accionado el 31 de mayo de 2017», y que en su lugar «proceda a la realización de una nueva Audiencia que atienda los dictados del artículo 372 del C.G.P., y que… realice una efectiva y adecuada valoración probatoria» (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, solicitó que con vista en la prevalencia de los derechos del niño, se verificara si para el caso concreto existía suficiente fundamento probatorio para decretar o no la medida provisional que se cuestiona (fls. 65 a 68, ibídem).


2. La Juez Primera de Familia de dicha capital, luego de detallar la actuación procesal adelantada por su Despacho, en donde refiere a los requerimientos realizados para que el padre permitiera las visitas de la madre al niño, indicó que contra las decisiones que adoptó en la audiencia del 31 de marzo de 2017, sobre el decreto de pruebas y el recaudo de algunas de ellas mediante comisionado, «no se presentó recurso de reposición alguno», y precisó que frente a la medida provisional, si bien «el apoderado de la parte demandada solicita aclaración… no presentó recurso de reposición contra la misma»; en consecuencia, pide se deniegue el amparo, porque además de no haberse agotado los medios de defensa judicial, de su actuación no se estructura vía de hecho (fls. 82 a 89, ibíd.).


3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, dijo que ha conocido de las infructuosas gestiones adelantadas por la señora M.F. para compartir un fin de semana con su menor hijo en su lugar de residencia, pues «la respuesta del A. es que las visitas deben ser en la ciudad de Barranquilla bajo la vigilancia de las niñeras y los escoltas por razones de seguridad», por tanto, invocando el interés superior del niño «a tener una familia y a no...

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