Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00218-01 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00218-01 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11392-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00218-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11392-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00218-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por Carlos Pablo, Fátima, B.S. y Yury Selene Cárdenas González y C.J.C.O., en su nombre y en el de sus hijos menores M.N. y Deimar Eduardo Cárdenas González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual se vinculó a las Registradurías Delegada de Norte de Santander y Especial de Cúcuta, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC-, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de dicha ciudad.



  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de las garantías a la nacionalidad, nombre, personalidad jurídica e igualdad, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.


2. Como fundamento de su reparo, sostienen que Carlos Julio Cárdenas Ospina, nacional colombiano, es el progenitor de los demás accionantes, todos nacidos en Venezuela.


Relatan que tras ser “(…) amenazados y perseguidos políticamente (…)” por el Gobierno de ese último país, se trasladaron a Cúcuta, lugar donde viven actualmente “(…) en un rancho de tablas y piso de cemento, con dos habitaciones (…)”.


Indican que si bien en múltiples ocasiones han intentado conseguir una cita a través de internet en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil para inscribirse en Colombia y obtener sus documentos de identificación, necesarios para trabajar, vincularse al sistema de salud y estudiar, esa herramienta “(…) nunca arroja fechas disponibles (…)”.

Destacan que en la Registraduría de Cúcuta les han informado que sólo es posible lograr la cita enunciada por el medio referido.


Añaden que a pesar de la inoperancia del sistema, existen “(…) tramitadores que ofrecen el servicio de citas por un valor de 20 a 50 mil pesos por cada niño (…) que se quiera registrar (…)”.


En la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 la entidad accionada estableció “(…) las medidas excepcionales para la inscripción extemporánea en el Registro Civil de los hijos colombianos nacidos en Venezuela (…)”, precisando que en caso de no contarse con la apostilla en el registro civil de nacimiento venezolano, podría obtenerse la inscripción “(…) mediante dos testigos hábiles (…)”; sin embargo, como es imposible agendar una data para su registro, no han cumplido con dicho trámite (fls. 1 al 5, cdno. 1).


3. Pretenden, en concreto, se les permita “(…) acceder al registro como nacionales colombianos, teniendo en cuenta (…) el nivel de vulnerabilidad en el cual [se] encuentra[n] (…)” (fl. 3, ídem).



    1. Respuesta de la accionada y vinculados


a) El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación por pasiva, por cuanto corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil atender “(…) los casos de nacionalidad por nacimiento (…)”, según lo establece el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia concordante. Añadió que la inscripción del nacimiento debe realizarse ante el funcionario encargado del registro civil y destacó que, en la actualidad, según la Circular 064 de 2017, para agotar ese trámite es suficiente la “(…) declaración de testigos a falta de documentos debidamente apostillados (…)” (fls. 48 al 52, cdno. 1).


b) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- expresó su ausencia de competencia para atender lo peticionado por los solicitantes. Adicionalmente, informó que según su Regional de Oriente


“(…) los ciudadanos venezolanos [aquí actores] se encuentran en permanencia irregular en la República de Colombia, toda vez que no existen registros migratorios de los mismos, por lo que se infiere que no ingresaron al país por el correspondiente puesto de control, incumpliendo la normatividad migratoria en cuanto al ingreso y permanencia (…)”.


Ahora bien, (…) a pesar de estar en [esa] (…) condición, cuentan con el Pre-registro de Tarjeta fronteriza. Cabe resaltar que este documento concede al extranjero la posibilidad de realizar el tránsito circunstancial dentro de las zonas de frontera establecidas, dentro de una permanencia no mayor a siete días continuos (sic) (…)” (fls. 54 al 56, ídem).


c) Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la salvaguarda incoada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues los tutelantes no acreditaron el inicio de la actuación administrativa prevista para lograr su inscripción en el registro civil. Afirmó que ante la presunta imposibilidad de lograr las citas por internet, debieron informar de ello a la entidad denunciada


“(…) ya sea a través de un derecho de petición, o presentando la queja formal frente a las irregularidades planteadas, pues las solas afirmaciones no son...

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