Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92863 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92863 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92863
Número de sentenciaSTP10927-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP10927-2017

Radicación n° 92863

Acta 236.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante L.P.M., en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la actora contra la Gobernación de la referida urbe, con radicado No. 76001-31-05-003-2015-00410-01.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

L.P.M. a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia «por vía de hecho en sentencia judicial y error de derecho», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere el accionante, que el 24 de octubre de 2014 mediante el escrito radicado n.º 843741 solicitó a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 24 de abril de 2013, reconocidas mediante Resolución 939 del 07 de mayo de 2014, y pagadas el día 23 de mayo siguiente.

Manifiesta que la mencionada Secretaría, a través de oficio APS-835-213450 del 19 de diciembre de 2014, negó su solicitud bajo el argumento de que el ente territorial no había actuado de mala fe, en el trámite de reconocimiento de la prestación y, que al no desvirtuarse la buena fe, no se causaba la sanción deprecada; que por tal motivo, el 4 de marzo de 2015 acudió ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial, con el Departamento del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida ante la ausencia de la parte convocada.

Afirma que el 5 de junio de 2015, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, el cual en auto del 3 de julio del mismo año, declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, siendo tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en que a su vez propuso el conflicto negativo de competencia.

Sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto suscitado y decidió que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que la titular de ese despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo toda vez que «[…] no acepta la teoría del título ejecutivo complejo, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia por ella propuesto, y se abstiene de “librar mandamiento de pago, toda vez que en el presente caso no existe título ejecutivo donde conste la obligación clara, expresa y exigible de la indemnización moratoria adeudada a la señora L.P.M..

Informa que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de noviembre de 2016 el cual confirmó en su integridad el auto impugnado.

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«… se permita (…) promover las acciones judiciales necesarias para solicitar el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin que se le pueda oponer razones como caducidad de la acción o prescripción de sus derechos; de ser el caso se ordene al Juzgado 4 Administrativo de Cali, continuar con el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…»

(…)

En cuanto a los informes de las autoridades accionadas, ellas, expresaron:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no tiene interés alguno en la presente acción constitucional y que lo definido por ella en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no puede ser debatido en el presente trámite. Solicitó ser desvinculada del presente trámite y, «en caso de considerar necesario que sea revisada en sede de constitucionalidad la decisión del 30 de septiembre de 2015, solicito que sea remitida la petición de amparo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se dé el trámite de primera instancia». (Fols. 73 a 82)

El Director de la Gobernación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, aseguró que a la accionante «[…] no le asiste derecho al pago de SANCIÓN MORATORIA […] y así se consignaron en las resoluciones proferidas por este Despacho, máxime como lo hemos citado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y conforme el precedente referido no hay trámite por la jurisdicción ordinaria laboral» por lo que instó por la no continuación del trámite tutelar, además por considerar que el Departamento del Valle del Cauca no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, (Fols. 85 y 86)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral formulado por la señora L.P.M. contra la Gobernación del Valle del Cauca, sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la decisión proferida tuvo como sustento «[…] la ausencia de documento que constituyera el título ejecutivo con relación a la sanción moratoria, y por ende la no satisfacción de los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad requeridos para la ejecución de la obligación pretendida en ese proceso especial, tal y como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral conforme las voces del artículo 145 del C.P.L.»; y es por ello que se «[…] apartó de los argumentos señalados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, al dirimir el conflicto de competencia, y relativos a que la expresividad y claridad como requisitos para la ejecución de la obligación, han de considerarse salvados en razón a que se considera que la fuerza ejecutiva emana es de la aplicación directa de la ley […]» (fols. 90 a 92)

Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro de la acción de tutela. (fol. 87)

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, para confirmar la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que no accedió a librar mandamiento de pago por la sanción moratoria requerida por la demandante, al no encontrarse demostrada la expresividad y claridad del título ejecutivo, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la apoderada especial de la actora, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, ya que, a su juicio, las argumentaciones expuestas por los entes judiciales demandados para no acceder a librar el mandamiento de pago solicitado, crean un estado de inseguridad jurídica al distanciarse de la determinación tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de competencia y...

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