Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00466-01 de 3 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | T 0500122030002017-00466-01 |
Número de sentencia | ATC4929-2017 |
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4929-2017
Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00466-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de julio de 2017, en la acción de tutela promovida por W. de J.C.G. contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMEDA – la Unidad para Atención y Reparación a las Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «la vivienda de la población desplazada, igualdad, dignidad humana (…)», presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Relató que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 3 de mayo de 2017 administrado por la UARIV e indicó que solicitó al ISVIMED y a FONVIVIENDA la asignación de subsidio de vivienda para la población desplazada, refirió además que el Ministerio de Vivienda lo postuló a la convocatoria «Bolsa Única Nacional» figurando actualmente en estado «calificado» para el proyecto «unidad de gestión nº 8 mirador de la Huerta» de Medellín, sin embargo, dicha subvención finalmente no le fue otorgada por FONVIVIENDA porque «se presentó una gran magnitud de hogares con el mismo estado “calificado” dentro del proceso de convocatoria para la Bolsa Única Nacional, en razón a ello, los procedimientos se realizaron en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación contenidos en el (…) Decreto 1077 de 2015, obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, en el caso de su hogar la puntuación fue menor a los que alcanzaron los cupos de dicha convocatoria».
Al respecto afirmó que FONVIVIENDA no solo no analizó adecuadamente que su hogar sí cumplía con las condiciones para ser beneficiario del auxilio económico, sino que no tuvo en cuenta sus difíciles condiciones personales puesto que, además de ser desplazado por la violencia, es una persona en situación de discapacidad.
En consecuencia pide «se ordene al representante legal del fondo nacional de vivienda reconozca el subsidio de vivienda (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011», y que se ordene al «Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV que (…) se dé prioridad al suscrito para el pago de la reparación por vía administrativa» (ff. 1 a 5, cd. 1).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2017 negó el amparo invocado al concluir que no se evidenciaba ninguna vulneración de prerrogativas por parte de las accionadas, pues «las contestaciones ofrecidas por la autoridad pública demandada, (…) lucen claras, precisas y congruentes con lo solicitado, por lo que no existe como predicar alguna clase de trasgresión a los derechos fundamentales del accionante» (ff. 45 a 55, ibídem).
4. El actor impugnó la anterior determinación aduciendo que «la argumentación realizada por esta agencia judicial no se ajusta a derecho, toda vez que no se vinculó al Departamento de Prosperidad Social (DPS), entidad responsable de asignar dichos subsidios de vivienda» (ff. 58 a 60, ib.).
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez...
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